2 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00358-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9951-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Hospital Alma Máter de Antioquia, como agente oficioso de Héctor José Orozco Agudelo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de Medellín, las Alcaldías de Medellín y Sonsón, Amautta y Savia Salud EPS, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de Inclusión Social y Familia y la Subsecretaría de Grupos Poblaciones, ambas adscritas a la Alcaldía de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2025-00390.
ANTECEDENTES 1. El Hospital quien actúa en calidad de agente oficioso, invocó la protección de los derechos fundamentales de Héctor José Orozco Agudelo a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Manifestó que, la unidad de Trabajo Social del Hospital solicitó a la Alcaldía de Medellín, a través del equipo de Amautta la inclusión del agenciado « a los programas sociales de apoyo al adulto mayor y personas vulnerables, lo que le garantice al paciente un albergue para pasar su vejez en condiciones dignas», lo que también fue pedido al municipio de Sonsón y, « no obstante, a la fecha no hubo respuesta positiva o soluciones al delicado caso del usuario».
Explicó que, interpuso anterior acción de tutela en favor del señor Orozco Agudelo y en contra de « ALCALDIA DE MEDELLIN, AMAUTTA, EPS SAVIA SALUD y MUNICIPIO DE SONSÓN», trámite en el que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín en sentencia de 13 de marzo de 2025 concedió el amparo y desvinculó a EPS Savia Salud, decisión que fue impugnada por la Alcaldía de Medellín. Sostuvo que 8 de mayo de 2025, le fue notificado el fallo de segundo grado, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el cual, modificó la de primera instancia y concedió el amparo solo en relación con la Alcaldía de Sonsón. Expuso que, el 14 de mayo anterior presentó incidente de desacato y, el 29 de mayo el Juzgado Municipal profirió un auto « con asunto: “Se abstiene de sancionar, termina incidente”».
Afirmó que, en su criterio, se encuentra facultado para interponer otra acción de tutela porque se configuró « El asesoramiento errado de los profesionales del derecho», porque el Hospital le dio una interpretación errada a la Sentencia inicial, pues estábamos convencidos de que lo ordenado por el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN iba a dar una solución de fondo a la situación de abandono que aqueja a HÉCTOR JOSÉ OROZCO AGUDELO, razón por la cual no se interpuso recurso de impugnación en contra de dicha Decisión» y, por « la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante».
Adicionalmente, manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas en el citado trámite, pues considera que « Si bien, ya hay una acción de tutela en la que se ventiló la situación que hoy aqueja al señor HÉCTOR JOSÉ OROZCO AGUDELO y ya existen fallos de primera y segunda instancia, en la que aparentemente ampararon sus derechos fundamentales, lo cierto es que, con respeto para las hoy accionadas, dichas Sentencias son un “saludo a la bandera”, teniendo en cuenta que son una mera formalidad, sin eficacia material que permita la real protección de los derechos fundamentales del adulto mayor». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se declare « Que SAVIA SALUD EPS, ALCALDÍA DE MEDELLÍN, ALCALDÍA DE SONSÓN Y AMAUTTA, están vulnerando los derechos fundamentales del señor HECTOR JOSE OROZCO AGUDELO, al dejar a este último en abandono al interior del HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA - CLÍNICA LEÓN XIII» y, que, en consecuencia, « procedan a brindar las garantías en cabeza paciente, arribando a la entidad hospitalaria para brindarle un sitio de albergue a el Afectado, permitiéndole que pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que este requiere, de conformidad con su situación de vulnerabilidad».
De manera subsidiaria requirió «NO DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, ordenando al JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, adelantar nuevamente el proceso dentro un marco legal ajustado al ordenamiento jurídico colombiano, jurisprudencia y principios aplicables».
(Mayúsculas fijas en texto) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link del expediente, expuso que conoció en sede de impugnación la acción de tutela referida, defendió la legalidad de su actuación y explicó que la presente acción se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 2.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, informó que, en las pretensiones de la acción de tutela n° 2025-00390-00, así como las del presente trámite, « se observa la equivalencia en el objeto perseguido», así como la identidad de causa. Además, sostuvo que los hechos nuevos alegados por la actora tan solo pretenden justificar su omisión en esgrimir reparos a través de la impugnación contra lo decido en la tutela anterior.
Posteriormente, frente a las pretensiones subsidiarias, argumentó su improcedencia por dirigirse contra una sentencia de tutela. 3. El municipio de Sonsón, argumentó que actualmente continúa desplegando las gestiones atinentes al cumplimiento del fallo de tutela primigenio y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que resultaba improcedente porque se dirigía contra una sentencia judicial. 4.
Savia Salud EPS, argumentó que el servicio solicitado « no hace parte del ámbito de la salud, sino que se encuentra en el ámbito de determinantes sociales» y, además, carece de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Alcaldía de Medellín, adujo que se presenta temeridad, por cuanto la solicitante instauró « la misma acción de tutela en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado, luego de establecer que, «de acuerdo a la responsabilidad institucional de los accionados y vinculados, se presentaron dos tipos de pretensiones: unas, derivadas de la seguridad social; y otras, contra decisiones judiciales propiamente dichas, por lo que el análisis y resolución de unas y otras deben ser separados de cara a las responsabilidades institucionales, así como de los presupuestos axiológicos para su prosperidad, sobre todo teniendo en cuenta lo que se ha previsto frente a las actuaciones de los jueces» En relación con las primeras, luego de examinar los dos escritos de tutela y lo decidido en el primer amparo, concluyó, ( ) en el caso que nos ocupa ha de declararse “cosa juzgada constitucional”, al menos en cuanto a las solicitudes relacionadas con la seguridad social del agenciado, las que claramente se distinguen de las que se formulan en relación a los Despachos Judiciales también accionados.
Conforme lo anterior, las pretensiones aludidas en el intitulado ya se decidieron de fondo, por lo que no es del caso abordarse nuevamente el estudio, so pena de ir contra la firmeza de las citadas decisiones judiciales, por lo que en este sentido el amparo ha de ser negado». En lo atinente a la actuación judicial cuestionada, señaló, ( ) En el asunto que nos ocupa se piden declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela 05001400302020250039000/01, argumentando que las órdenes impartidas no se han cumplido en debida forma y que el Juez de segunda instancia omitió considerar la situación de abandono en la que permanece el agenciado, hechos que no se debatieron en el anterior trámite, por lo que la Sala seguirá con el análisis del asunto.
Debe tenerse en cuenta que la solicitud elevada en esta oportunidad, pudo haberse formulado dentro de ese mismo trámite, en tanto existían mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir lo decidido, como era precisamente el recurso de impugnación, el cual no fue interpuesto por el hoy accionante y demandante del anterior trámite, por lo que al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales disponibles al interior del proceso que se cuestiona, el amparo se torna improcedente en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el agente oficioso, quien sobre la existencia de hechos nuevos que desvirtúan la temeridad, señaló, que, i) se conoció con posterioridad que el agenciado « no tiene inmuebles, ni bienes a su nombre», ii) « la falta de impugnación de la Sentencia de primera instancia dentro del proceso Radicado No. 05 001 40 03 020 2025 00390 00, se debió a la aparente inadecuada interpretación que dio el HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA a los efectos, alcance y eficacia material que tenía la Sentenc ia», iii) la sentencia proferida en la acción de tutela n° 2025-00390 carece de « alcance material» y, iv) « No se tuvo en cuenta lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la justicia material debe primar por encima de los formalismos procesales o jurídico».
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación frente al fallo de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Hospital Alma Máter de Antioquia acude a este mecanismo excepcional, como agente oficioso señor Héctor José Orozco Agudelo con el propósito que i) se ordene a las accionadas brindar un sitio de albergue al señor Orozco Agudelo y, ii) «no se declare la cosa juzgada constitucional » en la acción de tutela n° 2025-00390 y, en su lugar, se declare nulidad de lo actuado en la misma, para que se realice otra vez el trámite constitucional. 3.
Del caso concreto. Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala concluye la confirmación de la sentencia impugnada, por los motivos que pasan a explicarse. Cumple mencionar que, si bien el impugnante alegó que no se configuró la temeridad, lo cierto es que esa figura no fue invocada por el Tribunal a quo en la sentencia y, con todo, los hechos aludidos como nuevos que explicó en el escrito de impugnación no cuestionan cosa distinta que los relacionados con el trámite mismo y la sentencia proferida en el trámite constitucional que antecedió. 3.1 En ese orden, frente a la primera de las solicitudes, examinada revisada la acción de tutela n° 2025-00390 se corroboró que, en este trámite expone hechos similares y una pretensión idéntica a la que había sido decidida en esa anterior oportunidad, esto es, la tendiente a la obtención de un albergue para el agenciado.
Téngase presente que, en ese primer amparo, el agente oficioso Hospital Alma Máter de Antioquia, solicitó «De manera comedida, solicito al señor Juez de Tutela que, declare: Que SAVIA SALUD EPS, ALCALDÍA DE MEDELLÍN, ALCALDÍA DE SONSÓN Y AMAUTTA, están vulnerando los derechos fundamentales del señor HECTOR JOSE OROZCO AGUDELO, al dejar a este último en abandono al interior del HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA - CLÍNICA LEÓN XIII.
Como consecuencia de la anterior declaración, se tutelen los derechos fundamentales del señor HECTOR JOSE OROZCO AGUDELO, se les ordene en un término perentorio de 48 horas, procedan a brindar las garantías en cabeza paciente, arribando a la entidad hospitalaria para brindarle un sitio de albergue a el Afectado, permitiéndole que pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que este requiere, de conformidad con su situación de vulnerabilidad».
(Resaltado de la Sala). El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en primera instancia, concedió el amparo en relación con las accionadas excepto EPS Savia Salud, y en punto al municipio de Sonsón, ordenó, (…) Realizar todas las gestiones y acciones necesarias para garantizar el acceso del señor Héctor José Orozco Agudelo a los programas correspondientes para el adulto mayor en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con el sistema de turnos que tanga establecido para tal efecto.
El municipio deberá tomar las medidas pertinentes para asegurar que la persona reciba la atención que requiere, de acuerdo con su situación económica y de salud, y conforme a las normativas y programas destinados al bienestar de los adultos mayores. Igualmente se sirva otorgar orientación y acceso a la accionante, de ser el caso a través de Hospital Alma Mater de Antioquia, a subsidios, beneficios y programas que actualmente existen para las personas en las condiciones de salud así como socioeconómicas en que se encuentra Héctor José Orozco Agudelo, advirtiendo que, en caso de que la accionante requiera de asistencia legal deberá remitirlo previamente a la Defensoría del Pueblo para tal efecto, a la par, el Municipio de Sonsón Antioquia le prestará toda la ayuda requerida para optar por los programas vigentes respecto a los cuales cumpla los requisitos para ingresar, sin que los trámites administrativos requeridos sean una barrera insuperable; igualmente analizará si la misma cumple con los requisitos para ser beneficiaria de algún programa de apoyo económico y en caso afirmativo la ingresará al mismo, con observancia de criterios de priorización».
Y finalmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en sede de impugnación, estableció, (…) De ahí que resulte importante la respuesta a la prueba de oficio decretada en esta instancia, pues se puede advertir que, mediante trabajadora social, el Hospital Alma Mater de Antioquia, informó que: “El señor residía en el municipio de Sonsón, Antioquia.
No se cuenta con dirección específica debido a la falta de nomenclatura en la zona rural”. Adicional a ello, en consulta por parte de la entidad impugnante se constató que el SISBEN del accionado se encuentra registrado en el Municipio de Sonsón. (…) Luego al no cumplir ambos requisitos es que no puede acceder a los programas sociales que pueda ofrecer el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a través de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Equipo de Personas Mayores -AMAUTTA, y cualquier orden, contraría el ordenamiento jurídico del orden territorial; por lo cual deberá modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de revocar las órdenes impartidas en contra de este, que fueron dictadas, y deberán mantenerse incólumes las órdenes en contra del Municipio de Sonsón, entidad no impugnante, y que en todo caso, este despacho advierte ajustadas a derecho y a la jurisprudencia en cita, tales disposiciones impartidas consignadas en la aludida sentencia».
En ese orden, los reclamos dirigidos ahora contra las mismas autoridades accionadas, por los mismos hechos, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron decididos en la solicitud de amparo que viene de citarse. 3.2 Frente a la segunda de las pretensiones aquí invocadas, que persigue la nulidad de lo actuado en la acción de tutela n° 2025-00390 para que se rehagan las actuaciones con observancia « del ordenamiento jurídico colombiano, jurisprudencia y principios aplicables», se advierte que esa petición se dirige contra acción de idéntica naturaleza a la presente, por lo que, al ser improcedente como se explicó, también está llamada al fracaso.
Súmese que, el impugnante tampoco demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones instituidas para la procedencia de la acción de tutela contra una del mismo linaje, esto es, la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso.
Además, debe señalarse que, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T11060706)[footnoteRef:1], la citada actuación fue enviada para su eventual revisión y, aún está pendiente de ser seleccionada o excluida de tal trámite por la Corte Constitucional. En caso de ser excluida, la accionante podrá interponer el mecanismo de insistencia conforme a los establecido en el Acuerdo n.° 05 de 1992, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11060706] Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del agente oficioso, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 4.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10