1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00099-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9950-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Soto Olivera instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Magistrado de esta Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez, y a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, igualdad, al trabajo, debido proceso, de acceso a la carrera judicial, esto es, el principio constitucional del mérito», para que se ordenara a la Corporación querellada «declarar la nulidad de pleno derecho, del Acuerdo 004 del 21 de enero de 2024, para en su lugar, en estricta aplicación de la ley estatutaria de Justicia, disponer [su] designación en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en se produjo el acto administrativo o debió producirse ».
En compendio, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a July Paola Acuña Rincón como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (Acuerdo 100, 4 sep. 2024), quien presentó licencia de maternidad desde el 21 de enero hasta el 26 de mayo de 2025, quedando su cargo en vacancia temporal, por lo que, en esa misma calenda, formuló derecho de petición ante aquella para que « como entidad nominadora, (…) se considerará [su] nombre y, [su] hoja de vida, para la provisión de dicha vacante temporal, con base en lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de ley 270 de 1996 ».
Su solicitud tuvo fundamento en el «cargo » que viene desempeñando desde el 1° de abril de 2016 como Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en propiedad; no obstante, la accionada designó a Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez (Acuerdo 004, 22 en.), en el Despacho 003, quien tomó posesión el día 24 siguiente. Aseveró que a la fecha de radicación de esta acción no había obtenido « respuesta a la petición remitida al correo de la presidencia de la H. Comisión Nacional » y, por tanto, acudió a este mecanismo, procurando se tenga en cuenta la procedencia excepcional « cuando se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable »; máxime cuando, estimó « no solo desatendida la Ley estatutaria de Administración de Justicia y la ley 1960 de 2019, entre otras, sino, con ello, vulnerados [sus] derechos [invocados y] el principio constitucional del mérito, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia de 1991 ». 2.- La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que « a través de correo electrónico del 17 de febrero de 2025 se le dio trámite a la solicitud del accionante, dando respuesta de fondo a su petición»; agregando que, « el cargo ocupado por la doctora July Paola Acuña, se encuentra provisto en provisionalidad, toda vez que, en la actualidad [esa] Alta Corte no cuenta con lista de elegibles vigente, y que, la naturaleza de los cargos de los despachos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de libre nombramiento y remoción, se concluye que la provisión temporal la realizó la Sala Plena en virtud de su autonomía y autoridad nominadora contemplada en la legislación actual ». 3.- El a quo, negó el amparo por encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida que: « (…) el accionante solicitó que se anule el Acuerdo No. 004 de 2025 por medio del cual se designó a una persona como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, en reemplazo de la titular de ese cargo quien se encuentra disfrutando de la licencia de maternidad.
No obstante, también se observa que contra dicha decisión caben los recursos legales ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales el accionante no interpuso». De otra parte, evidenció superado el hecho activante en torno al «derecho de petición » elevado por el tutelante, por cuanto, « frente a la supuesta omisión de respuesta al derecho de petición, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad accionada respondió el derecho de petición presentado por el accionante, mediante escrito enviado a la dirección electrónica sdisciba@cndj.gov.co el 17 de febrero de 2025 y que fue aportado junto con la contestación a la tutela ». 4.- Replicó el gestor, aduciendo que, contrario a lo argüido por el a quo « el referido Acuerdo No. 004 de 2025 por medio del cual se designó a una persona como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, “…es un acto condición y no atribuye derecho subjetivo alguno a quien es nombrado, toda vez que sólo adquiriría derechos del cargo una vez se hubiera posesionado del mismo.
Sin la aceptación y la posesión, como lo señalan los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015, el nombramiento no se perfecciona.” (Concepto 126801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública) »; por lo que, en su criterio, desconoció la « inminencia de un perjuicio irremediable » y exigió el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la demanda.
Asimismo, puso de presente la presunta « violación de términos de la acción constitucional » en el trámite de la primera instancia, porque si bien la demanda superlativa fue presentada el 20 de enero de 2025, también lo es que se avocó por el juzgador de primer nivel « hasta el día 2025-02-12, esto es, nueve (9) días hábiles después de presentada »; de ahí que, luego de varios días sin obtener solución alguna, « el día 21 de marzo de 2025 [presentó] memorial (…) requiriendo pronunciamiento del despacho, por cuanto, a esa fecha, es decir, 49 días después de presentada la acción, ningún pronunciamiento se conocía ».
Sin embargo, « [d]e manera sorpresiva, se observa a renglón seguido, fallo del 18 de febrero de 2025, esto es, supuestamente 31 días antes de [su] requerimiento, y varios días antes de que se registren los pronunciamientos de parte de la entidad accionada », aunado a ello, evidenció que: (i) « obra anotación del día 2025-02-20 por la cual se allega pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, misma que el Despacho del doctor Quintero Bernate, anuncia conocer en su decisión, desde el día 18 de febrero, dos días antes de que fue allegado al proceso» y, (ii) « la decisión data supuestamente del 18 de febrero de 2025, aun cuando el documento remitido a [ese] accionante, refiere que el mismo fue generado electrónicamente el “2025-04-08”, la misma fue comunicada solo hasta el día 09 de abril de 2025 ».
Así entonces, reclamó la nulidad de lo actuado ante la Sala de Casación Penal, debido a la « suma de irregularidades advertidas, en especial, el hecho de que se tenga en cuenta como base de la decisión, un documento supuestamente allegados dos días después de proferido el fallo » y, la orden de investigación respectiva compulsándose copias, al haberse emitido un « fallo » fuera del término previsto por el legislador y recordado por la Corte Constitucional en sentencia T-346-12.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Respecto de la pretensión tendiente a « declarar la nulidad de pleno derecho, del Acuerdo 004 del 21 de enero de 2024, para en su lugar, en estricta aplicación de la ley estatutaria de Justicia, disponer [su] designación en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en se produjo el acto administrativo o debió producirse », tal como lo enunció la Sala de Casación Penal, no se satisfizo el presupuesto de la « subsidiariedad », ya que este especial sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Y es que para criticar el acto administrativo dictado en el trámite de provisión de cargos, como el acaecido en el sub lite, el tutelante, al momento de ejercer esta vía, contaba con la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sendero en el que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente «solicitar medida cautelar», con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», de modo que se torna improcedente emitir un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Esta Magistratura ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024, STC2842-2025 y STC5595-2025).
Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 1.2.- Si bien el querellante, en el « escrito de impugnación » insistió en que acudió a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían remedios ordinarios con la capacidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por el promotor. 2.- Frente a lo señalado en el « escrito de impugnación », en el sentido que la Sala de Casación Penal avocó conocimiento del escrito tutelar nueve (9) días después de su presentación y emitió la sentencia por fuera del término legal, porque « pese a que la decisión data supuestamente del 18 de febrero de 2025, aun cuando el documento remitido a este accionante, refiere que el mismo fue generado electrónicamente el “2025-04-08”, la misma fue comunicada solo hasta el día 09 de abril de 2025 »; se advierte que es a él a quien corresponde, de estimarlo pertinente, poner directamente su inconformidad en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168- 2024, STC5577-2025 y STC9306-2025). 3.- A tono con lo anterior, derivado del mismo hecho, el censor, requirió la nulidad de lo actuado en la primera instancia, resaltando la «suma de irregularidades advertidas, en especial, el hecho de que se tenga en cuenta como base de la decisión, un documento supuestamente allegados dos días después de proferido el fallo »; empero, esos hechos no aparecen enlistados como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a esta senda especial, por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, lo que desconoce el principio de taxatividad que las regula. 4.- Ergo, se acompañará la directriz confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5