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STC995-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00401-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC995-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00401-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Danny Alexander Padilla Palacios y Martha Cecilia Tabares Ballesteros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00441-00. I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.[footnoteRef:1] promovió un proceso « especial para la efectividad de la garantía real » en contra de Sandra Patricia Corredor Rojas[footnoteRef:2], en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza[footnoteRef:3] libró mandamiento de pago el 18 de febrero del 2020 [footnoteRef:4] y ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con F.M.I. 50N-20774183. [1: Quien posteriormente cedió el crédito a Fredy Antonio Tabares Patiño, archivo «042AutoAceptaCesion».] [2: Archivo «001CuadernoPrincipal25286310300120200001000», pág. 73.] [3: El 30 de mayo del 2023, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.] [4: Archivo ibidem, pág. 85.

El 4 de agosto del 2022, se profirió auto de reforma de la demanda.] 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 16 de febrero del 2024 [footnoteRef:5], se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate de los bienes embargados. [5: Archivo «022AutoOrdenaSeguirconLaEjecucion».] 2.3. Registrada la medida cautelar[footnoteRef:6], el 10 de octubre del 2022 se libró el despacho comisorio 093[footnoteRef:7], que fue auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota el 30 de marzo del 2023 [footnoteRef:8] (rad. 2022-01237-00), proveído en el que designó como secuestre a Translugon Ltda. [6: Archivo ibidem, pág. 208.] [7: Archivo «002DespachoComisorio093Retirado20200001000».] [8: Archivo «03AutoAuxiliaComision30Marzo2023».] 2.4.

El 24 de noviembre del 2023 [footnoteRef:9], el Juzgado comisionado llevó a cabo diligencia de secuestro, a la cual Martha Cecilia Tabares Ballesteros se opuso. En auto de la misma fecha, el despacho admitió la oposición, ordenó remitir las diligencias al comitente « para los efectos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P. » y declaró legalmente secuestrado el predio, para lo cual dejó como secuestre a la tutelante. [9: Archivo «29ActaDiligenciaSecuestro19Ene2024Rad202201237», exp. 2022-01237.] 2.5.

El 26 de mayo del 2025 [footnoteRef:10], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza declaró no probada la posesión de los accionantes sobre el bien, por lo que negó la oposición, y ordenó la entrega de la casa al secuestre designado en el asunto. La opositora apeló la decisión. [10: Archivo «019Acta202300441EjecutivoGrIncidenteOFallo», exp. 2023-00441.] 2.6.

El 12 de junio del 2025 se elaboró el despacho comisorio 012, dirigido al « Juzgado Promiscuo Municipal de Cota », para llevar a cabo la diligencia de entrega[footnoteRef:11], la cual fue auxiliada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota el 19 de agosto del 2025 [footnoteRef:12] (exp. 2025-00554). [11: Archivo «022DespachoComisorio012JuzPmcuoCota», exp. 2023-00441.] [12: Archivo «0002AutoAsumeFijaFechaEntregaInmueble», exp. 2025-00554.] 2.7.

El 9 de septiembre del 2025 [footnoteRef:13] se llevó a cabo audiencia en la cual se advirtió que no era posible efectuar la entrega, en tanto, [13: Archivo «0009ActadiligenciaEntrega9Sep2025FijaNuevaFecha», exp. 2025-00554.] … si bien se dejó como secuestre a la señora Martha Cecilia Tabares Ballesteros no es claro si al momento de declarar no probada la posesión de Martha Cecilia Tabares Ballesteros a quien se designaba como secuestre, el anterior secuestre designado a la Señora Martha antes de la oposición que aquella presentó continuaría con labor, situación que se hace necesaria aclarar previo a realizar la diligencia en aras de proteger las garantías fundamentales y el debido proceso de las partes e intervinientes.

Por tanto, ordenó oficiar al Juzgado de origen para que aclarara lo correspondiente al secuestre e informara el estado del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la posesión. 2.8. El 10 de septiembre del 2025[footnoteRef:14], de manera conjunta, las partes del proceso solicitaron dejar a la ejecutada como secuestre del bien y pidieron que se aclarara que, « al haberse rechazado la oposición formulada por Martha Cecilia Tabares Ballesteros y Danny Alexander Padilla, los opositores pierden la condición de secuestres ». [14: Archivo «023CorreoSolicituddRelevarSecuestre», exp. 2023-00441.] 2.9.

En respuesta a lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió auto el 12 de septiembre del 2025 [footnoteRef:15], en el que requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota para que « proceda a realizar la entrega del bien (…) contando con las mismas facultades señaladas en el Despacho Comisorio No. 093 del 10 de octubre de 2022 ». [15: Archivo «026AutoResuelveRequiere», exp. 2023-00441.] 2.10.

El 17 de septiembre, la apoderada de la tutelante pidió aclaración de la anterior providencia, puesto que no era claro … cuál será el comisionado llamado a cumplir con la orden de entrega, por cuanto la función del Juzgado Primero Civil Municipal ya se encuentra cumplida (…). Por tal motivo, en la apreciación de esta togada, no se le puede requerir para que ejecute la remoción del secuestre nombrado en audiencia … Dentro del auto no se aclara la resolución de la dualidad de secuestres que existe actualmente, por cuanto como se estableció en el escrito anterior, dentro de la sentencia que ordena la entrega por parte de la incidentante (…) no se realizó la destitución de su cargo como secuestre … Asimismo, pidió explicar la razón por la cual se está realizando una diligencia de entrega sin encontrarse el remate del inmueble en firme, « no siendo este un procedimiento legal, por cuanto ya existe una diligencia anterior de secuestro, con nombramiento legal de secuestro, debidamente aceptado por las partes ». 2.11.

El 22 de septiembre del 2025 [footnoteRef:16], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota suspendió la diligencia de entrega, « atendiendo a que si está ya fue iniciada [por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota] no tendría competencia para continuarla », y ordenó oficiar al despacho de origen para que informara, [16: Archivo «0021ActaDiligencia22Septiembre2025FijaNuevaFecha», exp. 2025-00554.] si el presente Despacho Comisorio No. 012 de fecha 12 de junio de 2025 corresponde a una nueva diligencia, atendiendo que el mismo, se suscribió para llevar a cabo la entrega de la Casa 35 y el apoderado de la parte actora manifiesta que se está es en continuación de diligencia de secuestro o si corresponde a la continuación de secuestro que inicio el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota y para que envíe el link del expediente 2.12.

El 27 de octubre del 2025 [footnoteRef:17], volvió a intentar realizar la audiencia, la cual fue nuevamente suspendida, pues encontró necesario « oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca ». [17: Archivo «0025ctaContinuacionDiligenciaBienInmuebleFijaNuevaFecha», exp. 2025-00554.] 2.13. El 25 de septiembre del 2025 [footnoteRef:18], la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza dijo no tramitar la solicitud de aclaración formulada por la tutelante, « comoquiera que no se sabe a qué, numero de proceso va dirigido »; y, el 2 de diciembre del 2025, indicó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota que, [18: Archivo «035ManifestaciónSecretariaFrentepdf033», exp. 2023-00441.] me permito poner en conocimiento que en apego al oficio 0688, librado por nosotros, el 19 septiembre de 2025, y conforme a las piezas procesales del expediente digital 2023-00441, se logra advertir que la diligencia de que trata el comisorio 012, le atañe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota.

Se desconoce totalmente la radicación ante estrado diferente. 2.14. El 25 de septiembre del 2025 [footnoteRef:19], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota profirió auto en el que señaló fecha para adelantar la diligencia de secuestro y designó como secuestre a Translugon Ltda. Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [19: Archivo «037AutoFijaFechaDiligencia25Sep2025», exp. 2022-01237.] 2.15.

El 4 de diciembre del 2025 [footnoteRef:20], el despacho Segundo Promiscuo Municipal ordenó la devolución del despacho comisorio al juez del Circuito, « al no ser procedente continuar con una actuación que ya se encuentra en curso ante el Juzgado comisionado Primero Promiscuo Municipal de Cota ». [20: Archivo «0043AutoOrdenaDevolucionComisorio», exp. 2025-00554.] 2.16.

El 15 de diciembre del 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el auto del 26 de mayo del 2025, que no aceptó la prosperidad de la oposición. 3. Los tutelantes critican que, a la fecha, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 26 de mayo del 2025, « quedando en tela de juicio nuestro derecho al debido proceso ».

Además, reprochan que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza se hubiera negado a tramitar la aclaración presentada sobre el proveído dictado el 12 de septiembre del 2025 e insistieron en que esperar la resolución de la decisión de segunda instancia es relevante para que no concurra un perjuicio irremediable, ya que los derechos de sus hijos meneares de edad también se verían involucrados en una posible entrega del inmueble. 4.

Conforme a lo relatado, piden que se ordene al Juzgado del Circuito accionado suspender las diligencias de entrega hasta que se aclaren los yerros procesales presentados y exista una decisión definitiva del Tribunal. Por otro lado, solicitan que se ordene a la referida autoridad judicial dar trámite al recurso de aclaración presentado. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota manifestó haber obrado conforme a la ley. 2. Quien dijo obrar como apoderado judicial de Fredy Tabares Patiño afirmó que la autoridad judicial accionada ha actuado en derecho, garantizando la igualdad procesal que le asiste a las partes. 3. Sandra Patricia Corredor Rojas aclaró que no es cierto que existan dos fechas para celebrar la diligencia de secuestro en dos despachos distintos, puesto que únicamente se encuentra programada la audiencia por parte del Juzgado Primero Municipal de Cota para el 9 de febrero del 2026.

Además, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota indicó que se encuentra adelantando el despacho comisorio 2022-01237, para cumplir la diligencia de secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20774183, la cual fue reprogramada para el 9 de febrero del 2026. 5.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el pasado 15 de diciembre se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de mayo del 2025. 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza advirtió que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales no concluidas.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela de la referencia por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en lo que concierne con el reproche esbozado en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por la presunta mora judicial incurrida por no resolver el recurso de apelación incoado en contra del auto proferido el 26 de mayo del 2025, se advierte que dicha omisión es inexistente, por cuanto, de la revisión del expediente, se constata que la magistratura decidió la apelación el 15 de diciembre del 2025[footnoteRef:21], proveído que fue notificado por estado electrónico 207 del día siguiente. [21: Archivo «04AutoConfirma».] Así las cosas, la tutela invocada en ese punto carece de sustento. 3.

Por otro lado, se advierte que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza al proceso de radicado 2023-00441-00 y sus decisiones sobre la diligencia de entrega y el secuestre, en la medida en que no son parte y, si bien formularon una oposición, dicho incidente ya finalizó con la decisión del Tribunal. 3.1.

Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción « … podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).

En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC6662-2024) 3.2.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que los tutelantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas por el Juzgado para materializar las medidas cautelares y el remate decretado y lo relativo a la designación del secuestre[footnoteRef:22], pues, se insiste, no forman parte de los extremos procesales en conflicto y el incidente de oposición por ellos formulado fue negado por auto del 26 de mayo del 2025, confirmado por el Tribunal el 15 de diciembre siguiente. [22: También la Sala ha establecido que el secuestre no tiene legitimación en la causa para cuestionar el trámite judicial pertinente, pues «no es parte ni es un tercero reconocido en dicho litigio, condición que no se adquiere por haber sido designado secuestre de los bienes secuestrados».

(CSJ, STC9895-2024).] 4. Por lo referido, se negará la protección invocada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15