Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02863-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9949-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02863-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis David Fuentes Hernández interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 080013103001-2012-00199-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio objeto de análisis- pidió que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones indemnizatorias (12 mar. 2025). En síntesis, adujo que fue demandante vencedor en primera instancia (10 oct. 2023), sin embargo, el tribunal accionado infirmó el veredicto (12 mar. 2023).
De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura valoró indebidamente los dictámenes periciales practicados y dejó de pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas allegadas, específicamente, las declaraciones de parte y testigos, las contestaciones de la demanda y la historia clínica. Las autoridades judiciales remitieron el expediente y defendieron sus actuaciones.
Coomeva EPS Liquidada alegó su falta de legitimación. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la inviabilidad de la tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Se tiene dicho que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En este caso, el amparo está llamado al fracaso porque las consideraciones ofrecidas por la magistratura no lucen descabelladas. Ciertamente, el tribunal inició por señalar que la condena de primer grado se fundó en la supuesta falta de consentimiento informado, cuando el expediente contenía evidencia documental que demostraba lo contrario, concretamente, las anotaciones de enfermería del 15 de enero de 2010 y el documento firmado por Luis David Fuentes Hernández que especificaba claramente los riesgos quirúrgicos incluida la posibilidad de infección. Destacó que la decisión se sustentó en el dictamen del perito Andrés Arias Sánchez, quien conociendo el desenlace médico final especuló sobre tratamientos alternativos, mientras expresaba sus conclusiones en términos de mera posibilidad más no de certeza científica.
Resaltó que se ignorara el testimonio especializado de Iván Zuluaga De León quien declaró sobre la conformidad del tratamiento con guías médicas internacionales. Luego relievó la usencia de pruebas que acreditaran negligencia médica bajo los estándares de la lex artis, lo que condujo inexorablemente a la absolución de los demandados. Recordó que el mismo peritaje en el que se fundamentó la condena reconoció expresamente que el manejo inicial «no fue inadecuado» según la historia clínica y que la infección constituía un riesgo inherente al procedimiento de condilectomía mandibular, admitiendo categóricamente que «aun teniendo cultivos iniciales, la identificación de microorganismos no siempre es posible».
Precisó que la parte demandante dejó de demostrar el nexo causal entre la supuesta tardanza en realizar cultivos y el resultado adverso, no acreditando que un cultivo más temprano habría identificado el agente patógeno o modificado sustancialmente el protocolo terapéutico empleado. Predicó que esa carencia probatoria resultó determinante para la identificación de todos los elementos configurativos de la responsabilidad médica.
Nótese que la sentencia cuestionada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias jurídicas que rodearon el caso concreto, y los raciocinios ofrecidos no lucen irracionales o antojadizos, todo lo cual impone el fracaso de la salvaguarda, como quedó visto. Finalmente, en lo que respecta a la queja por ausencia de motivación sobre la totalidad de los medios de prueba, basta indicar que si el tutelante consideraba que el tribunal dejó de resolver sobre alguna cuestión de la cual por ley debía pronunciarse, tuvo la oportunidad de pedir adición de la providencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo, tal como pudo constatarse de la página web de consulta de procesos de la rama judicial.
Con todo, en la medida que del escrito de tutela se infiere que el impulsor reprocha la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdesele que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterado en CSJ STC9427-2024, entre otras.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis David Fuentes Hernández.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9949-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02863-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Luis David Fuentes Hernández interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 080013103001-2012- 00199-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio objeto de análisis- pidió que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones indemnizatorias (12 mar. 2025). En síntesis, adujo que fue demandante vencedor en primera instancia (10 oct. 2023), sin embargo, el tribunal accionado