Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00303-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9948-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Nelsy Adriana Baracaldo Martín contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 25297310300120230001100.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « en condiciones de seguridad jurídica » y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Darío Benjamín Baracaldo Martin promovió en su contra proceso reivindicatorio en el que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio realizado por el apoderado del demandante y presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia. Afirmó que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en auto de 20 de noviembre de 2023 tuvo en cuenta la contestación de la demanda, reconoció personería a los apoderados judiciales y admitió la reforma a la demanda, sin que efectuara alguna consideración frente a la objeción al juramento estimatorio que planteó. Explicó que dio contestación a la reforma de la demanda y también se opuso a las pretensiones, presentó medios de defensa e igualmente objetó el nuevo juramento estimatorio.
Sostuvo que, si « la parte actora tenía la intención de que no se considerara por el juzgado la OBJECION al juramento estimatorio, era esa y no otra la oportunidad procesal que tenía para hacerlo. El traslado de la contestación de la demanda ». Mencionó que el demandante, a través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, se pronunció sobre la contestación a la reforma de la demanda, pero guardó silencio sobre el rechazo de la objeción al juramento estimatorio que ella planteó. Señaló que «casi un año después en auto de fecha 6 de noviembre de 2024 el Juzgado “tiene en cuenta para todos los efectos procesales del caso que la demandada objetó el juramento estimatorio de los frutos solicitados, en la contestación de la demanda reivindicatoria inicial y en el de reforma”» y concedió al demandante cinco (5) días para solicitar o aportar pruebas para controvertirla.
(Negrilla en texto) Advirtió que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la oportunidad que tuvo el demandante para pronunciarse sobre su objeción fue en el término de traslado de las excepciones de fondo, de las cuales se pronunció el 18 de diciembre de 2023. Explicó que el artículo 206 del Código General del Proceso concede cinco (5) días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite elementos de juicio, no para controvertir la objeción, de manera que, la autoridad judicial accionada creó una segunda oportunidad al demandante para examinar y pronunciarse sobre la misma, incurriendo en un defecto procedimental absoluto porque «la oportunidad que tuvo la parte actora para solicitar al juzgado que no se tuviera en cuenta y/o se rechazara la objeción al juramento estimatorio, lo fue el mismo término de traslado de las excepciones perentorias y no otro, el cual descorrió mediante el memorial del 18 de diciembre de 2023».
(sic) (Negrilla en texto) Indicó que el demandante aprovechó esa oportunidad e interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2024 con el fin de no dar curso a la objeción, el cual fue decidido por el Juzgado accionado el 28 de abril de 2025 de manera favorable al demandante y rechazó su objeción. Insistió en que la contestación a la demanda reformada y la objeción a la estimación de perjuicios la remitió al Juzgado el 11 de diciembre de 2023, la primera fue objeto de pronunciamiento por la parte actora el 18 de diciembre de 2023 sin manifestación alguna en relación con la objeción. Agregó que esa misma providencia de 28 de abril de 2025 el Juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 30 de mayo, de modo que, al tratarse de un auto que resuelve un recurso de reposición no procede impugnación alguna.
Destacó que el Juzgado accionado también incurrió en defecto fáctico porque « desconoció de un tajo lo argumentado por la demandada al descorrer el traslado del recurso de reposición. Bien se señaló en tal oportunidad, que el establecimiento de comercio denominado HOTEL EL CHAIRA no es objeto de reivindicación (solo lo es el inmueble donde funciona) y que por lo tanto al demandante no le pertenecen los producidos de la explotación económica del hotel que no son los frutos civiles a que alude el juzgado en su decisión. El demandante estimó bajo juramento no los arrendamientos o frutos civiles del inmueble que sería lo procedente, sino que reclamó los dineros provenientes de la explotación comercial del establecimiento de comercio cuya propietaria es la demandada no el reivindicante, lo que es asunto muy diferente y fue la principal razón y fundamento de la objeción al Juramento estimatorio ».
Sostuvo que, además incurrió en vía de hecho porque revivió oportunidades procesales a favor del demandante, lo relevó de la carga de solicitar o aportar las pruebas necesarias para sustentar la estimación pecuniaria de los frutos incluidos en la demanda y su reforma y, avaló el reconocimiento de ingresos provenientes de la explotación de un establecimiento de comercio, asimilándolos a frutos civiles, lo cual generó un escenario procesal desequilibrado, en el que el demandante principal llegará a la audiencia inicial en condiciones de ventaja frente a ella. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de abril de 2025 por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá revocó el de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, rechazó la objeción al juramento estimatorio que presentó con la contestación a la reforma a la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial y, ordenarle proferir una nueva decisión « con estricto apego al artículo 206 del C.G.P ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, además de remitir el link del expediente, informó que adelanta proceso verbal reivindicatorio promovido por Darío Benjamín Baracaldo Martin contra Nelsy Adriana Baracaldo Martin con una demanda de reconvención de pertenencia, en el que, al percatarse que no se había efectuado un pronunciamiento expreso sobre la procedencia y trámite que ha debido dársele a la objeción al juramento estimatorio, en auto de 6 de noviembre de 2024 la tuvo en cuenta y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que solicitara o aportara pruebas para controvertir esa objeción y para acreditar la causación y cuantía de los frutos solicitados.
Agregó que esa decisión no quedó ejecutoriada porque fue recurrida en reposición por la parte demandante y los litisconsortes cesionarios del derecho litigioso, el cual resolvió en providencia de 28 de abril de 2025 de manera favorable a éstos y rechazó la objeción al considerar que no se había especificado razonadamente las inexactitudes cometidas por la parte actora, además convocó y citó a las partes a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso para el 30 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m., determinación que pese a contener puntos nuevos distintos a los del auto de 6 de noviembre de 2024, la parte demandada, aquí accionante, omitió recurrir conforme lo establece el inciso 4º del artículo 318 ibídem.
En consecuencia, consideró que la acción de tutela debe ser negada ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2. El apoderado judicial del demandante Darío Benjamín Baracaldo Martin, solicitó desestimar la protección debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante porque la decisión proferida por el Juzgado accionado el 28 de abril de 2025 no fue caprichosa, al contrario, se fundamentó en el inciso segundo del artículo 206 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, concedió el amparo luego de considerar que, ( ) la queja que en este caso trae la accionante contra lo decidido por la sede interpelada, se debe a que, al rehusarse a dar trámite a la objeción que formuló contra el juramento estimatorio que hizo el demandante al estimar los frutos reclamados al ejercer la acción dominical, acabó dicha sede judicial presionando indebidamente las lindes del principio del debido proceso que le asiste, pues la comprensión constitucional de la norma que recoge esa forma de controvertir la demanda, en ese específico aspecto, esto es, el precepto 206 del código general del proceso, no abre paso para una disposición como la tomada por el juzgado, por virtud de la cual se estaría relevando al demandante de probar esos frutos, “ventaja” que solo cabría predicar en caso de que como demandada hubiera callado ante esa estimación. La discusión, sin lugar a dudas, se ofrece en dos facetas, una que toca con la hermenéutica de la norma, que ciertamente establece que esa objeción que se hace a la estimación jurada de esos guarismos requiere un trámite, mínimo, pero en fin, un trámite, con el propósito de permitir al demandante que ha jurado tenga la oportunidad de demostrar que esos rubros estimados corresponden a lo que está pidiendo, y otra que atañe a la objeción propiamente dicha, la que, en el evento, argumentó la quejosa diciendo que “el demandante pretende obtener provecho económico por el valor de los frutos civiles que han producido durante los años 2021, 2022 y 2023 las veinte habitaciones ubicadas en los pisos 3º y 4º” del bien objeto de reivindicación, sin “la demostración o prueba que demuestre que las habitaciones permanecieron siempre ocupadas y produjeron la suma que pretende le sea reconocida”.
Sobre ello, señaló el juzgado en proveído de 28 de abril pasado, tras examinar los planteamientos del actor en el recurso que impetró contra el auto que dio en traslado la objeción, que ciertamente en ella no se especificaron razonadamente las supuestas inexactitudes de la estimación ( ) Mas, nótese, de todos modos, que, al recurrir el dicho proveído, el actor se había expresado del siguiente modo: “La estimación generada en la demanda – reformada – partió de conocerse el mercado de precios, oferta y demanda del servicio de hospedaje en el Municipio de Gacheta, para los años 2021, 2022 y 2023, condiciones de servicio en habitaciones individuales con servicio de baño y adicional (servicio de televisión), aplicándose razonadamente la ocupación en promedio mensual de veinte (20) días, no los treinta de cada mes, y generándose un deductivo por costos de servicio de energía, agua, mantenimiento de la planta física del 40%, para llegar al valor reflejado en la demanda”.
O sea, el propio actor está persuadido de que, ante los reparos de la demandada, el proceso amerita esas explicaciones que dio en el fragmento de su recurso que se acaba de transcribir, lo que está diciendo, obviamente, escrutado en la órbita del proceso y en concreto, en el contexto del litigio, que al ponerse en duda por la demandada esa estimación, es necesario un laborío que vaya más allá de la sola estimación jurada, lo cual, a su turno, implica que ya el juramento, como medio de prueba, no puede ser el único referente para concretar el valor de los frutos en caso de que el actor tenga éxito en su aspiración reivindicatoria, algo que, en la dinámica probatoria, se torna indispensable por efecto de la objeción. ( ) A juicio de la Corporación, esa forma de discutir los frutos es válida, y más en un escenario como el que determina el sobredicho precepto 206, en el que no se advierten elementos que autoricen una sanción como la aplicada por el juzgador accionado, desde luego que si en estos ámbitos sancionatorios no caben aplicaciones extensivas, desde que la aplicación de normas de cariz sancionatorio, es restrictiva, es muy difícil considerar que el expediente del rechazo que cabe cuando de otro tipo de articulaciones se trata, quepa en unas circunstancias tan específicas como las que prevé el anotado precepto, que si bien exige del objetante concreción, no establece sanción de rechazo cuando quiera que existan dudas sobre el contenido y alcances de ese debate que propone.
Todo debe definirse en la sentencia». En consecuencia, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá dejar sin efecto el auto de 28 de abril de 2025 y, « en los cinco (5) días posteriores, adopte las provisiones correspondientes para disponer nuevamente sobre el recurso de reposición que formuló el demandante contra el proveído de 6 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Dilson Arley Muñoz Avendaño, cesionario y litisconsorte del demandante[footnoteRef:1], quien consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de reposición interpuesto evidenció que la demandada no especificó razonadamente la inexactitud de la estimación, decisión que no fue impugnada conforme lo permite el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso. [1: Reconocido como tal en en auto de 12 de septiembre de 2024 por el juzgado accionado (derivado 061Auto12Septiembre2024ReconoceCesionarios, CDN1Principal, expediente 25297310300120230001100)] Agregó que el Tribunal a quo no puntualizó el yerro en que incurrió el Juzgado y desconoció el principio de interpretación que realizó en relación con el inciso segundo del artículo 206 ibídem.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:2], los cuales se presentan cuando, [2: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Nelsy Adriana Baracaldo Martín cuestiona el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 28 de abril de 2025, mediante el cual revocó la providencia de 6 de noviembre de 2024 y otorgó al demandante Darío Benjamín Baracaldo Martin cinco (5) días para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes para desvirtuar la objeción que ella formuló y, en su lugar, la rechazó porque consideró que no especificó razonadamente las inexactitudes cometidas por el actor dentro del mismo. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 Darío Benjamín Baracaldo Martin presentó demanda reivindicatoria en relación con « los pisos tercero, cuarto y tres habitaciones del segundo piso » del inmueble ubicado en la Calle 6 Bis No. 5- 12/16/18 de Gachetá, contra Nelsy Adriana Baracaldo Martín, que admitió el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 27 de abril de 2023 (derivado012Auto27Abril2023 AdmiteDemanda,CDN1Principal,expediente 252973103001202300011 00). 3.2 La señora Baracaldo Martín contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio (derivado 031ContestaciónDemanda, ib. ).
A su vez, instauró demanda de reconvención (derivado 003Demanda Reconvención-Pertenencia, CDN2DemandaReconvención-Pertenencia, ib. ), la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2023 (derivado 007Auto20Noviembre2023Admite, ib. ). 3.3. En providencia separada de la misma fecha, 20 de noviembre de 2023, el despacho accionado admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante (derivado 038AutoNoviembre20de2024 (sic), CDN1Principal, ib.). 3.4 El 11 de diciembre de 2023 la demandada allegó respuesta a la reforma de la demanda, planteó excepciones de mérito y objeción el juramento estimatorio (040Contestación ReformaDemandaPrincipal, ib.). 3.5 Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió, « (…) 1.- TIENESE en cuenta para todos los efectos procesales del caso, que la demandada OBJETÓ el juramento estimatorio de los FRUTOS solicitados en la contestación de la demanda reivindicatoria inicial y en la de REFORMA. 2.- En consecuencia, CONCEDESE al demandante el término legal de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que solicite y/o aporte pruebas para controvertir la objeción del juramento estimatorio y acreditar la causación y la cuantía de los FRUTOS solicitados exclusivamente en la REFORMA de la demanda reivindicatoria inicial, por cuanto es el último acto procesal que se tuvo en cuenta (…) » (derivado 066Auto6Noviembre2024ObejtóJuramentoEstimatorioFrutosConcedeTérminoAplazaSeñalamientoAudienciaInicial, ib.). 3.6 El 13 de diciembre de 2024 el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con fundamento en que « la estimación fue clara, diferente a la OBJECION, la cual solo generaliza aspectos subjetivos no evidencia las inexactitudes del juramento estimatorio, o se enfocan en aspectos que tienen que ver con el fondo del asunto, más no inherentes a comportarse bajo una ESPECIFICACION RAZONADA de lo que es inexacto » y, por lo tanto, solicitó no dar curso a la objeción (derivado 067MemorialReposición, ib.). 3.7 El Juzgado de conocimiento resolvió el recurso en providencia de 28 de abril de 2025, a través de la cual revocó la determinación de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, rechazó la objeción (derivado 091Auto29Abril2025Resuelve Reposición, ib.). 4.
De la vulneración evidenciada. 4.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente que se allegó a este trámite, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, como quiera que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al configurarse una vía de hecho por un defecto sustantivo o material, que se presenta, entre otras razones, cuando, (…) (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Corte Constitucional SU453/2019)».
(Se resalta). Por tanto, la facultad interpretativa otorgada a los jueces por la Constitución Política está supeditada a la aplicación coherente de los preceptos normativos que rigen los asuntos sometidos a su consideración, de ahí que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos la posibilidad de invalidar una decisión judicial, cuando la misma esté fundamentada en una norma impertinente frente a la situación fáctica presentada (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y STC6385 de 2024). 4.2 En el proceso objeto de amparo, se advierte que en la demanda el señor Darío Benjamín Baracaldo Martin, estimó bajo juramento los frutos civiles dejados de percibir como consecuencia del presunto arrendamiento de los pisos tercero, cuarto y tres habitaciones del segundo piso del inmueble objeto de reivindicación, en el cual funciona el Hotel « El Chaira », en una suma de $190’320.000, obtenida a partir del cálculo de ingresos proyectados e incrementos anuales sucesivos, así, (…) Conforme a esta situación, el valor frutos civiles que se reclaman a ELSY ADRIANA BARACALDO MARTIN, a favor de DARIO BENJAMIN BARACALDO MARTIN, de manera razonada se estima bajo juramento así: A.- 3er.
Piso: 10 HABITACIONES, todas con baño en cada una de ellas. Valor para el año 2021, por día, $ 20.000.oo cada una. Valor para el año 2022, por día $22.500.oo cada una. Valor para el año 2023, por día $25.000.oo cada una B.- 4to. Piso. 10 HABITACIONES, todas con baño en cada una de ellas. Valor para el año 2021, $ 20.000.oo, por día, cada una. * Valor para el año 2022, por día $22.500.oo cada una. * Valor para el año 2023, por día $25.000.oo cada una * *valores cobrados en el mercado del lugar para esos años, por similares negocios.
La estimación de FRUTOS CIVILES, para las habitaciones del 3er y 4to., piso, se hace tomando como promedio de ocupación completa VEINTE (20) DIAS. Se deducirá del valor del costo de cada habitación, el 40%, que se traslada para cubrimiento de gastos de energía, agua, insumos de aseo que se entregan a huésped, aseo, limpieza de habitación, sábanas, etc.
C.- 2do. Piso, 2 HABITACIONES, sin baño independiente. $ 15.000., por día, al ser permanente la ocupación. Valor para el año 2022, por día $16.500.oo cada una. Valor para el año 2023, por día $18.000.oo cada una Para las dos (2) habitaciones del segundo piso, se aplicará ocupación de 30 días de cada mes¸ por ser permanente, tener destinación específica, para la demandada y su hija. – no se generará deducible – pues son rentas mensuales, en las cuales, los servicios consumidos, son adicionales del usuario.
CUANTIFICACION FRUTOS PISOS 3ro y 4to., de manera conjunta. Año 2021 = 10 meses x $20.000 x 20 días x20 Hab. = $80.000.000 menos $32.00.000. (40%) = $48.000.000. (1) Año 2022 = 12 meses x $22.500 x 20 días x 20 Hab. = $108.000.000 menos $43.200.000. (40%) = $ 64.800.000. (2) Año 2023 = 8 meses x $25.000 x 20 días x 20 Hab. = $ 80.000.000 menos $ 32.000.000.
(40%) = $ 48.000.000. (3) CUANTIFICACION FRUTOS 2 habitaciones del 2do piso. Año 2021 = 10 meses x $15.000. x 30 x 2 Hab. = $ 9.000.000. (4) Año 2022 = 12 meses x $16.500. x 30 x 2 Hab. = $11.880.000. (5) Año 2023 = 8 meses x $18.000. x 30 x 2 Hab. = $ 8.640.000. (6) TOTAL FRUTOS CIVILES (1 Marzo/21a 30 Agosto/23 (1) A (6)) $190.320.000. Son: Ciento noventa millones trescientos veinte mil pesos M/C. NOTA.
El valor de los frutos civiles, se solicita al tiempo de la sentencia, actualizar la liquidación, atendiendo el I.P.C, de cada año, teniéndose para el año 2024, el que resulte del año 2023 y así de manera sucesiva.» (páginas 6 y 7, derivado 034ReformaDemanda, CDN1 Principal, expediente25297310300120230001100). (Mayúsculas fijas y resaltado original del texto) La demandada, aquí accionante, objetó ese juramento en los siguientes términos, ( ) Dentro del término del traslado de la demanda y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA en concordancia con el articulo 206 del C.G.P., me permito objetar la estimación del juramento estimatorio realizada por el demandante con fundamento en las siguientes razones: 1.- Especificación razonada de la inexactitud de la estimación. El demandante pretende obtener provecho económico resultante o correspondiente según la argumentación realizada en el juramento estimatorio del “ valor de los frutos civiles ” que han producido durante los años 2021,2022 y 2023 las 20 habitaciones que en su decir componen lo pisos 3 y 4 del Hotel El Chaira, estimación realizada de manera ligera y especulativa sin contar con la demostración o al menos contar con la prueba que demuestre lo que afirma, es decir que las 20 habitaciones permanecieron siempre ocupadas produciendo después de gastos la escandalosa suma de $ 190.320.000 ( CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL ) por concepto de frutos.
Para lo anterior deberá demostrar que siempre y por lo menos en los periodos de tiempo a que se refiere en su “estimación” estas habitaciones de los pisos 3 y 4 y las habitaciones del segundo piso del inmueble se han encontrado produciendo valores económicos por arrendamientos o alquiler. INEXACTITUDES ATRIBUIDAS AL JURAMENTO ESTIMATORIO APORTADO POR EL DEMANDANTE: 1.
No está demostrado y le quedará imposible demostrar con pruebas y elementos de juicio fehacientes que las 20 habitaciones han producido durante los años a que se refiere en su estimación los frutos civiles o valores que tasó tasados por concepto de arrendamientos o alquileres. 2.- No están demostrados por el demandante los correspondientes contratos de hospedaje, contratos de locación o contratos de arrendamiento o alquiler de las 20 habitaciones y las “2 alcobas del segundo piso. 3.- No está demostrado por el demandante con pruebas fehacientes los reales y efectivos ingresos económicos por el alquiler de las habitaciones a que alude en su estimación. 4.- No está demostrado por el demandante que la demandada haya percibido ingresos económicos en la cuantía a que alude en la estimación que hace de frutos dejados de percibir. 5.- No está probado que el demandante sea el propietario del establecimiento de comercio denominado Hotel El Chaira para que se legitime como reclamante de los frutos civiles percibidos que se afirma como percibidos en la estimación de frutos al azar. 6.- Tampoco está demostrado y le será imposible demostrar el convenio, acuerdo o encargo de administración entre el demandante y la demandada que imponga para ella el deber de rendir cuentas de los producidos económicos del hotel EL CHAIRA. 7.
Se encuentra demostrado que es la demandada señora NELSY ADRIANA BARACALDO MARTIN la única PROPIETARIA DEL HOTEL EL CHAIRA lo que la releva de rendir cuentas y entregar producidos a terceros. 8.- No está demostrado el actuar de mala fe de la demandada para pedir resarcimiento de frutos hasta la fecha de presentación de la demanda. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley se presume la BUENA FE. 9- El artículo 716 del Código civil deja a salvo los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre al poseedor de BUENA FE. 10.- La demandada es poseedora de BUENA FE. 11.- No está probado que el Demandante se haya apoyado en o aportado un dictamen por parte de un perito, para la tasación que realizó, lo cual prueba que no fue ajeno a su voluntad y su obrar nada diligente ».
(páginas 5 a 7, derivado 040ContestaciónReformaDemandaPrincipal, ib.). (Mayúsculas fijas y resaltado original del texto) 4.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 6 de noviembre de 2024 concedió el término de cinco (5) días al demandante para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes, acorde a lo previsto en el inciso segundo del artículo 206 del Código General del Proceso, determinación contra la cual el señor Baracaldo Martin través de apoderado, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 28 de abril de 2025, en la que manifestó, (…) El sustento central de la inconformidad de la parte actora a la OBJECION al juramento estimatorio que se hizo en la reforma a la demanda, se radica en que lo manifestado en contra del mismo, fue de forma genérica sobre puntos que son objeto de decisión en la sentencia, sin que los aspectos señalados puedan considerarse como verdaderas inexactitudes.
Por su parte, la demandada indica que si precisó las falencias, los desaciertos, las imprecisiones y los cálculos exorbitantes que la parte actora realizó en el juramento estimatorio para tasar los frutos pedidos. (…) El aparte pertinente del inciso primero transcrito anteriormente es claro en determina que: “ sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación ”.
Ahora bien, para llegar al verdadero sentido y alcance de esa normativa debe desentrañarse el significado de los términos utilizados por el legislador. En efecto, la palabra “especificar” tiene como significado inicial el de explicar o declarar con individualidad algo y también fijar y determinar de modo preciso. Son sinónimos de ese término: definir, detallar, enumerar, particularizar, pormenorizar, puntualizar e individualizar, así como también precisar, concretar, determinar, fijar establecer y delimitar.
De otra parte, la expresión “razonadamente” ha tenido la siguiente definición “ de manera razonada ”. A su turno, el verbo “razonar” tiene los siguientes significados: 1.- Exponer razones para explicar o demostrar algo y como sinónimos argumentar, justificar, probar, demostrar, explicar. 2.- Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión y como sinónimos pensar, discurrir, reflexionar, analizar, meditar, inferir, inducir. 3.- Exponer razones o argumentos.
Finalmente, el vocablo “inexactitud” tiene como definiciones las siguientes: 1.- Falta de exactitud y como sinónimos imprecisión, indeterminación, vaguedad y falsedad. 2.- Dicho o hecho inexacto o falso y como sinónimos error, yerro, anacronismo, tergiversación, mentira. Con base en las acepciones de las palabras antes mencionadas podríamos deducir que “ especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación bajo juramento”, sería tanto como explicar con razones o argumentos los aspectos inexactos, erróneos, imprecisos y hasta falsos o alejados de la realidad que tengan la estimación bajo juramento realizada por la parte actora en su demanda o reforma a la misma, tanto en las cifras anotadas a varios de sus conceptos, los cálculos matemáticos realizados para llegar a la determinación de una cifra en particular, así como también con la expresión de inconformidades sobre los métodos y parámetros utilizados para llegar al valor de un concepto determinado, pero nunca en la simple negación del derecho sustancial cuantificado y estimado, como lo adoctrina el tratadista y columnista Dr. Ramiro Bejarano Guzmán en el artículo citado por la parte demandada en su recurso.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el punto de vista anterior, el juzgado llega a la conclusión que en este caso la parte demandada efectivamente NO especificó razonadamente en la OBJECION realizada, la[s] inexactitudes en las cuales incurrió el demandante en su juramento estimatorio de los FRUTOS pedidos como condena en el libelo demandatorio y, por ende, habrá de rechazarse esa objeción, conforme a las siguientes razones: (…) 5.
Siendo razonable el método utilizado por el demandante para la estimación juramentada de los frutos solicitados en el libelo, la parte demandada ha debido en su OBJECION especificar en forma concreta y no genérica que existía una exactitud en el cálculo del precio mensual de la renta o alquiler de una de las habitaciones, por no estar ajustado a la realidad del mercado de los años a los cuales se refería y expresar cuál era el otro valor y por cuales motivos, cuestión que no se hizo y se guardó absoluto silencio al respecto.
También la parte objetante ha debido manifestar inconformidad o inexactitud en cuanto al método utilizado para calcular la renta mensual de todas las habitaciones atacando que la ocupación no correspondía a 20 días al mes, sino por menos cantidad, a sabiendas que si la demandada ejerció la actividad de explotación económica de esa habitaciones como parte del establecimiento de comercio llamado Hotel el Chaira y se supone llevaba una contabilidad de la misma, le quedaba fácil determinar cuánto en promedio se alquilaban las mismas.
También podía haberse traído argumentos para refutar que los gastos operaciones no ascendían al 40%, sino a un porcentaje menor y explicar la razón para esa situación. A su turno, si existía un error en las operaciones matemáticas realizadas para obtener el resultado final neto del valor de la renta durante un determinado año con base en las cifras estimadas del precio de la renta mensual de cada habitación. Igualmente, otra inexactitud podría haber sido la existencia de menos cantidad de habitaciones en posesión de la demandada. 6.
En el caso bajo examen la demandada en su objeción sólo se limitó de cierta manera y en forma genérica. a negar el derecho sustancial del demandante a los frutos solicitados y a los cuales legalmente tendría derecho por ser el dueño del inmueble a vindicar; prestación aquella a la cual accederá en la medida de un eventual proferimiento de una sentencia favorable por acreditar todos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y que no llegue a prosperar alguna excepción de mérito que enerve la misma.
En efecto, la parte objetante consideró que las inexactitudes de la estimación de los frutos bajo juramento consistían en que los mismos no podían haberse producido o percibido por el demandante, en razón a que el éste último nunca ha sido dueño del Hotel el Chaira, pues es de propiedad de la demandada, o sea, que por ese motivo le negó genéricamente el derecho sustancial a los frutos.
También la objeción se centra en alegar la imposibilidad de demostrar la producción de los frutos estimados, como si los mismos nunca se hubieren percibido, pero en manera alguna la parte demandante estimó todos los frutos percibidos, sino aquellos que se pudieron percibir con mediana inteligencia si las habitaciones hubieren estado en poder del actor.
De otra parte, se controvirtió la inexistencia de un contrato de administración del Hotel ente las partes para que diera lugar a una rendición de cuentas sobre la actividad económica desarrollada en el mismo. Finalmente, para seguir negando el derecho a los frutos alegó que actuó como poseedora de buena fe, cuando de llegarse a probarse esa condición, lo único que trae como consecuencias es que aquellos no se deban desde el momento en que se entró en posesión del bien a reivindicar, sino desde la notificación de la demanda y hasta cuando se haga la entrega efectiva del mismo.
La inconformidad de no haberse allegado un dictamen pericial para demostrar el monto de los frutos, no se refiere a una inexactitud en la estimación de los mismos, sino la alegación de cómo ha debido demostrarse los mismos en criterio del objetante, máxime que la ley no obliga allegar junto a la estimación bajo juramento un dictamen para corroborar su contenido (…) ».
(páginas 5 a 7, derivado 040Contestación ReformaDemandaPrincipal, ib.). (Negrilla original del texto). Por lo expuesto, revocó la determinación de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, rechazó la objeción. 4.4 Ciertamente, la interpretación realizada por el Juzgado Juzgado Civil del Circuito de Gachetá sobre el alcance y requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso, en cuanto a las exigencias para que proceda una objeción al juramento estimatorio, excedió el margen de lo razonable, incurriendo así en un defecto material o sustantivo, en la medida que, entendió que para su procedencia, debía la parte demandada, determinar el valor ajustado a la realidad del mercado de los años, manifestar inconformidad en cuanto al método utilizado para calcular la renta mensual de todas las habitaciones, refutar que los gastos operaciones no ascendían al 40%, sino a un porcentaje menor y explicar la razón para esa situación y si existía un error en las operaciones matemáticas realizadas, cargas argumentativas que no exige la norma.
Es cierto que acorde al inciso primero del artículo 206 del Código General del Proceso « solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación », también lo es que, la objeción al juramento realizada por la aquí accionante contiene afirmaciones dirigidas a cuestionar la falta de prueba sobre la efectiva generación de ingresos por concepto de arriendo de las habitaciones del inmueble y la cuantía estimada, sin embargo, se insiste, el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición, realizó un análisis excesivamente riguroso y restrictivo del contenido de la objeción, al exigirle a la parte demandada detallar montos acorde al mercado y refutar el método de cálculo usado por el demandante, entre otras exigencias, interpretación que escapa del margen razonable.
Además, aun cuando la objeción puede ser cuestionable en algunos aspectos, lo cierto es que era suficiente para activar el trámite previsto por la ley, a saber, otorgar los cinco (5) días al demandante para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes. Lo anterior porque el escenario procesal en el que cual se debe resolverse sobre la objeción, es la sentencia, razón por la cual tampoco era procedente su rechazo, como lo dispuso en el auto cuestionado.
En consecuencia, la sentencia impugnada no merece cuestionamiento, toda vez el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en el auto de 28 de abril de 2025 incurrió en defecto sustantivo o material y, por lo tanto, es procedente la intervención del juez constitucional. 5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. Resta indicar que sobre la inconformidad del impugnante relacionada con que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de 2025 conforme lo permite el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », que no le asiste razón porque esa providencia resolvió la reposición formulada por el demandante sin que contenga puntos nuevos que podían ser objeto de impugnación y, por ende, no era susceptible de recurso alguno. 6.
Conclusión. Conforme con lo expuesto, se confirmará la concesión del amparo, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nelsy Adriana Baracaldo Martín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17