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STC9947-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02822-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9947-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02822-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que AITEC S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todos los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 110012203000-2024-02585-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante -demandante en el recurso extraordinario de revisión objeto de análisis- pidió que se deje sin efectos la sentencia anticipada que desestimó su impugnación (9 abr. 2025). En síntesis, adujo que fue demandada vencida en un declarativo de incumplimiento contractual. Indicó que el fallo de primer grado estuvo viciado de nulidad porque se emitió sin su comparecencia, debido a las fallas de internet que le impidieron conectarse.

Por esa razón promovió el recurso extraordinario con fundamento en la causal 8 del artículo 355 del estatuto procesal, sin éxito. Reprochó la valoración probatoria que el tribunal desplegó sobre el caso y denunció insuficiente motivación. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la inviabilidad de la tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales; concretamente se tiene dicho que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

En este caso, para declarar infundado el recurso de revisión, el tribunal inició por recordar que era apropiado dictar sentencia anticipada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no existían pruebas por practicar y la documentación recaudada era suficiente para resolver el medio extraordinario de impugnación. El tribunal precisó que las partes no solicitaron elementos probatorios distintos a los documentos ya aportados, lo cual permitía proceder con la resolución en aras de la economía procesal.

En seguida citó jurisprudencia de esta Sala para explicar que la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso se refiere exclusivamente a nulidades que surgen en el acto mismo de dictar el fallo, siempre que contra este no procedan recursos de apelación o casación. La corporación enfatizó que, si existe posibilidad de interponer tales recursos, la irregularidad debe alegarse al sustentarlos, pues de lo contrario se produce el saneamiento del eventual vicio.

En esa línea argumentativa indicó que no se encontraban reunidos los elementos que estructuran la causal alegada, considerando que la sentencia objeto de revisión sí era susceptible del recurso de apelación al versar sobre un litigio contencioso de mayor cuantía. Esta circunstancia tornaba improcedente la impugnación extraordinaria desde su planteamiento mismo.

No obstante, la magistratura estableció que, aun en la hipótesis de haberse configurado el motivo de nulidad alegado, éste habría quedado saneado durante la actuación subyacente. En su criterio, la revisión del expediente reveló que durante la celebración de la audiencia del 20 de junio de 2024 no se manifestaron las razones que supuestamente impedían la asistencia, ni se aportó justificación alguna en los tres días posteriores a su finalización. La Sala destacó que, de manera simultánea a la radicación del recurso de revisión, la sociedad recurrente había formulado solicitud de nulidad en el proceso original bajo los mismos fundamentos.

Esta petición fue rechazada de plano mediante auto del 9 de diciembre de 2024, decisión que quedó ejecutoriada ante la falta de interposición de recursos. Tal situación evidenciaba que la supuesta nulidad no se había planteado oportunamente en el proceso declarativo. El tribunal concluyó que la situación narrada no comportó una real causa que hubiera impedido al representante legal de la sociedad asistir a la audiencia o conectarse por algún dispositivo alternativo.

La falta de servicio de internet en la sede de la empresa no constituía per se una imposibilidad de asistir por otro medio eficaz, ni de acceder a la información por mecanismos tecnológicos distintos. Luego precisó que las dificultades de conexión que eventualmente podrían justificar lo alegado deben ser de carácter insuperable, es decir, que bajo ninguna alternativa hubieran podido preverse o solucionarse de modo efectivo.

Adicionalmente, recalcó que se requiere valorar si las circunstancias impeditivas fueron puestas en conocimiento del juzgado con anterioridad o durante la audiencia, aspecto que no se presentó en el caso concreto. A continuación, identificó múltiples manifestaciones de negligencia por parte de la sociedad demandante, por ejemplo, que se enteró de la audiencia un día antes de su realización porque una de sus dependencias no se lo informó oportunamente; que no se tenía apoderado para el asunto pese a estar notificada desde el 30 de marzo de 2023; y resultaba contradictorio que, sin servicio de internet desde las 8:00 a.m. del día de la audiencia, no se hubiera podido plantear la situación ante el juzgado pero sí radicar memorial de aplazamiento a las 10:34 a.m. por una razón distinta.

Por último, descartó que se desconociera el fallo de tutela CSJ STC7284-2020 citado por la demandante, porque resolvía una situación fáctica diferente a la presente, por lo cual no resultaba aplicable. El tribunal concluyó que el fundamento concreto y específico del recurso de revisión quedó desvirtuado, lo cual imponía declararlo infundado sin más motivaciones, dada la naturaleza extraordinaria y el carácter enteramente dispositivo de dicho medio de impugnación. Como consecuencia de los resultados del trámite, la Sala procedió a condenar en costas a la recurrente.

Nótese que la sentencia cuestionada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las normas procesales que rodearon el caso concreto, y los raciocinios ofrecidos no lucen irracionales o antojadizos, todo lo cual impone el fracaso de la salvaguarda, como quedó visto. Finalmente, en lo que respecta a la queja por insuficiente motivación, basta indicar que si la tutelante consideraba que el tribunal dejó de resolver sobre alguna cuestión de la cual por ley debía pronunciarse, tuvo la oportunidad de pedir adición de la providencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo, tal como pudo constatarse de la página web de consulta de procesos de la rama judicial.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por AITEC S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9947-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02822-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que AITEC S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todos los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 110012203000- 2024-02585-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante -demandante en el recurso extraordinario de revisión objeto de análisis- pidió que se deje sin efectos la sentencia anticipada que desestimó su impugnación (9 abr. 2025). En síntesis, adujo que fue demandada vencida en un declarativo de incumplimiento contractual. Indicó que el fallo de primer grado estuvo viciado