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STC9946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00335-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9946-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00335-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que German Rafael Navarro Navarro instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2016-00212.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso por mora judicial injustificada, acceso a la administración de justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara al juzgado querellado « resuelva [su] solicitud en el término que [se] considere » y, a la Corporación censurada «darle tramite pertinente a la vigilancia administrativa interpuesta por (…) el día 29 de abril del cursante ».

En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el juicio ejecutivo mixto que promovió contra Jaiser Mendoza Palacio (rad. 2016-00212), corrió traslado del avalúo que presentó (4 dic. 2024) cuyo lapso feneció el 13 de enero de este año y, sin obtener impulso alguno, los días 16 y 24 siguientes, solicitó « continuar el rumbo natural de que trata nuestro código procesal vigente, este es, fijar la fecha de la diligencia de remate » sin que a la fecha de formulación de esta acción haya obtenido respuesta alguna.

Afirmó que, ante la presunta mora de 3 meses, interpuso « una [vigilancia] administrativa el día 29 de abril del año 2025, insistiendo en que el juzgado se encontraba en mora en resolver [su] solicitud, el cual el Concejo Superior De La Judicatura Seccional Atlántico no se ha pronunciado de fondo ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad narró el trámite impartido al decurso confutado y destacó que, «cambió de titularidad el 15 de enero de 2025, fecha desde la cual (…) ha adelantado las gestiones internas necesarias para la organización de los expedientes activos, conforme a criterios de ingreso, tipo de proceso, instancia y estado de trámite », por cuanto, se tiene el propósito de « atender y evacuar la mayor cantidad de solicitudes y actuaciones procesales que se encontraban acumuladas.

Cabe destacar que dicha labor implica la revisión y reorganización de expedientes físicos correspondientes a procesos iniciados entre los años 2003 y 2025 » (Destacado del texto original). Asimismo, allegó varias gráficas con el propósito de demostrar la «alta carga laboral» que registra; adicionalmente que, desde « el 13 de mayo de 2025 se celebró una reunión de carácter organizacional con el equipo de trabajo del despacho, en la cual se adoptaron directrices internas para la mejora en la distribución de la carga laboral, especialmente frente al alto volumen de acciones constitucionales» y fijando pautas respecto de los demás procesos en curso.

Agregó que, pese el alto nivel de trabajo «[ese] juzgado no fue considerado dentro del plan de descongestión judicial, a diferencia de otros despachos del mismo circuito. Esta omisión institucional ha generado una evidente desventaja operativa que repercute en la capacidad de respuesta del equipo judicial »; por lo que, ha venido « desarrollado un plan estructurado de organización judicial, particularmente en el archivo físico de expedientes, el cual abarca procesos activos y rezagos acumulados desde el año 2003 », al punto que, luego de activar la ruta de asignación de turnos para todos los procesos « ha realizado una proyección interna sobre la atención de las solicitudes pendientes en el proceso que motivó la presente acción de tutela, estimando como fecha probable de resolución el 1° de julio de 2025.

Cabe aclarar que, dependiendo del desarrollo de los turnos asignados y del avance procesal en otros asuntos, la providencia respectiva podría notificarse incluso antes por estado » (Resaltado del texto original). El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que, « en lo que tiene que ver con la vigilancia judicial administrativa alegada, se tiene que por Resolución CSJATR25-1972 del 21 de mayo de 2025, fue resuelta, decisión que comunicada en debida forma el día 4 de junio del corriente año, entre otras, a la dirección electrónica hernando.estrada@hotmail.com dominio del actor». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, tras advertir que la « mora judicial » denunciada respecto del juzgado convocado, está « justificada », por cuanto, «[e]l actual titular del despacho ha demostrado la implementación de un plan de mejora organizacional, alcanzando un índice de evacuación parcial efectivo del 74%, lo cual se correlaciona con la fecha probable de resolución de las solicitudes del accionante, estimada para el 1 de julio de 2025, conforme al orden de turnos procesales ».

De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura, en la medida que, « mediante Resolución No. CSJATR25-1972 del 21 de mayo de 2025, notificada al accionante el 4 de junio del mismo año, se resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa promovido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, ordenando su archivo ». 4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien aseveró no estar de acuerdo con el a quo, quien «[justificó] una mora de más de 6 meses en resolver un trámite por motivo que el juzgado ha cambiado su titular en 3 ocasiones durante un periodo de 4 años, sin tener en cuenta que este último titular ya tiene aproximadamente 6 meses al frente del despacho, y adicional a esto, el despacho a calificado demandas y notificado por estado esas calificaciones que son radicadas posterior a [su] solicitud (…) ».

CONSIDERACIONES          1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos en el escrito de «impugnación», pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo definido en primera fase, según pasa a explicarse. 1.1.- Rafael Navarro Navarro aspira que, por esta vía excepcional, se inste al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, programe «la diligencia de remate» en el proceso n.° 2016-00212, porque, en su opinión, « han pasado 3 meses desde que se terminó el traslado del avaluó, y 2 meses desde la última solicitud que nombro en el precedente sin que el juzgado haya dado respuesta alguna», lo que, transgrede sus prerrogativas ius fundamentales.

Sumado a ello, refiere no estar de acuerdo con la justificación del actuar moroso, porque, « [el] último titular ya tiene aproximadamente 6 meses al frente del despacho, y adicional a esto, [ha] calificado demandas y notificado por estado esas calificaciones que son radicadas posterior a [su] solicitud ». Sin embargo, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Barranquilla, la «mora judicial» endilgada a dicha autoridad, está excusada, comoquiera que el titular de dicho despacho relató en forma detallada cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos y como prueba de ello, adjuntó una relación en la que hizo un reporte a modo estadístico de los asuntos evacuados y pendientes, en lo que, resaltó que «como se refleja en los registros del sistema SIERJU, que indican que, con corte al primer trimestre de 2025, el despacho contaba con 230 expedientes, de los cuales 99 correspondían a decisiones judiciales (autos interlocutorios y sentencias), reflejando un Índice de Evacuación Parcial Efectivo del 74 %».

Asimismo, enunció que todas las cifras estadísticas de evacuación de los años 2024 y 2025, « demuestran que, pese al represamiento heredado y al volumen crítico de procesos, el despacho ha mantenido una dinámica constante y eficiente, sin suspensión de términos ni cesación funcional, priorizando el acceso efectivo a la administración de justicia »; por lo que, es evidente que su proceder no obedece a un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda las garantías del querellante, máxime cuando:   a) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del «juzgado» encartado, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma y, b) El «sistema de turnos» al que está sujeto el iudex criticado, ha de ser respetado, ya que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en condiciones semejantes a las del tutelante, cuyos «procesos » han de ser solucionados en su «orden de ingreso », de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, nótese que el juzgado destacó que, pese al impedimento para solventar los requerimientos formulados por la «carga laboral», ha implementado estrategias de mejora con el fin de mitigar en lo sucesivo tales situaciones y, para ello: «(…) celebró una reunión de carácter organizacional con el equipo de trabajo del despacho, en la cual se adoptaron directrices internas para la mejora en la distribución de la carga laboral, especialmente frente al alto volumen de acciones constitucionales.

En dicha reunión se definió que las acciones de tutela serán tramitadas y proyectadas preferentemente los días lunes y miércoles de cada semana, sin perjuicio de atender situaciones urgentes fuera de esos días. Los días restantes serán destinados de manera prioritaria a la proyección y trámite de los demás procesos judiciales a cargo del despacho, incluyendo autos, sentencias, audiencias y actuaciones ordinarias.

Esta medida, ya en curso, permite una planificación más eficiente del trabajo y una mayor capacidad de respuesta en todos los frentes de actuación ». En tal virtud, teniendo en cuenta todo ello, sostuvo que, «[l] a meta trazada para el mes de junio es completar la asignación de turnos a todos los procesos en conocimiento del despacho, tanto en primera como en segunda instancia, con el objetivo de garantizar una gestión judicial ordenada, eficiente y transparente »; de ahí que, ese despacho « ha realizado una proyección interna sobre la atención de las solicitudes pendientes en el proceso que motivó la presente acción de tutela, estimando como fecha probable de resolución el 1° de julio de 2025.

Cabe aclarar que, dependiendo del desarrollo de los turnos asignados y del avance procesal en otros asuntos, la providencia respectiva podría notificarse incluso antes por estado » (Resaltado del texto original). 1.2.- Cabe recordar que esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado:  [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023, STC2173-2024 y STC15219-2024). Sumado a lo dicho, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, situación especial que haría posible el amparo.

En un caso semejante, la Sala sostuvo, que: [E] l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.

Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021, STC16140-2021, STC8214-2022, STC12006-2023, STC12005-2024 y STC15219-2024).        2.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS