Micelio
STC9945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00098-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9945-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Yaneth Marisol Castiblanco Sanabria, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese despacho, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-023-2022-00587-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yaneth Marisol Castiblanco Sanabria promovió trámite de liquidación de la sociedad patrimonial contra Michel Estiven Serrano Rincón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá quien el 1 de marzo de 2023 admitió dicha causa[footnoteRef:2] y el 11 de julio siguiente concedió amparo de pobreza. [2: Archivo «015Autoadmite», expediente rad. n.° 2022-00587-00.] 2.2.

El 18 de enero de 2024, el cognoscente resolvió no tener en cuenta el enteramiento realizado por la allí promotora y dispuso que se debía efectuar nuevamente, « adjuntando la demanda sus anexos, junto con el auto admisorio, debidamente cotejado, por correo certificado, adjuntando la constancia del envío y la certificación de la entrega del mismo » e indicando « el término con que cuenta el demandado para contestar la demanda que para el presente caso, corresponde a diez (10) días »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «025Autotieneagregadorequiereactora», ib.] 2.3.

Inconforme, la interesada formuló reposición, argumentando que, (i) « el artículo 8 de ley 2213 de 2022 no impone ese requisito [de señalar el término para contestar]» y (ii) « la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que se debe acreditar, como se realizó en este proceso, EL ENVIO de la notificación, mas no el recibido »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «026Correoreposicionimpugnacion», ibid.] 2.4.

El 9 de septiembre de 2024, la agencia judicial fustigada mantuvo el proveído atacado, pues advirtió que « la notificación no cumpl[ía] con los requisitos contemplados en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 ». Inicialmente, precisó que « le asist[ía] razón al apoderado, en cuanto a la no obligatoriedad de indicar el término con el cual cuenta la otra parte del proceso, para contestar la demanda ».

Luego, resaltó que, « si bien la jurisprudencia ha indicado que no es requisito indispensable el acuse de recibido del receptor, esto no significa que la parte que notifica, no deba acreditar, mínimamente, que el demandado sí recibió el mensaje »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «031Autonorepone», ibidem.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, señalando que, con dichas actuaciones « se vulneran [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al imponer requisitos para validar la notificación personal que el legislador no contemplo, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ya se pronunció respecto del punto, entre otras sentencias la STC4975-2023 ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto del 18 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene al estrado encartado « pronunciarse respecto de la validez de la notificación personal a la luz de la ley 2213 de 2022 y la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, la notificación efectuada por la accionante «no se realizó cumpliendo con los lineamientos que exige el inciso 3 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 ». Añadió que « la parte activa no logró demostrar que el allí demandado hubiese tenido acceso al correo electrónico que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda en cuestión ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « la sentencia atacada impone una carga que no estableció ni el legislador ni la jurisprudencia, pues me obliga a “probar el recibo de la misiva por el demandado”, pues de conformidad con el ordenamiento patrio, especialmente la regla 3 de que trata la sentencia STC16733-2022 por medio de la cual la misma Corte Suprema UNIFICO SU POSICIÓN, la carga que tengo como demandante es acreditar EL ENVIÓ no el recibió».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en auto del 9 de septiembre de 2024 -por medio de la cual, mantuvo la decisión de no tener en cuenta la notificación realizada por la solicitante- previo a estudiar de fondo la controversia, narró las consideraciones del proveído atacado, los argumentos del recurso y los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022 2.1.

Seguidamente, se refirió al requerimiento efectuado a la demandante para que aportara « la constancia de acuse de recibo o acreditar el acceso del destinatario al mensaje », e indicó que « este es un requisito sine qua non, para poder tener por notificado al señor MICHEL ESTIVEN SERRANO RINCÓN, pues, esta es la constancia de que sí llegó el correo, al destinatario ».

En ese sentido, destacó que « si bien la jurisprudencia ha indicado que no es requisito indispensable el acuse de recibido del receptor, esto no significa que la parte que notifica, no deba acreditar, mínimamente, que el demandado sí recibió el mensaje ». 2.2 Luego, precisó que « no hay pruebas en el presente caso, del envío y entrega del correo al demandado, aspecto que debe ser acreditado, en tanto que, si no se tiene la certeza de que el correo fue entregado, se termina por comprometer el derecho de defensa de la pasiva » Negrilla fuera de texto.

Así concluyó que « la notificación no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 ». 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido en el que estableció que, el enteramiento efectuado por la allí convocante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual reza que: «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».

Resaltado fuera de texto. 3.1. En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: « -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido ».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Sobre las formas de demostrar dichas « exigencias », la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos »[footnoteRef:6], elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC13947-2024, entre otras). [6: Artículo 247 del Código General del Proceso] 4. Aplicados dichos derroteros al caso concreto, se evidenció que, la parte activa únicamente allegó como prueba de la notificación efectuada, la captura de pantalla del correo enviado, sin acreditar que, la aludida misiva efectivamente fue recibida por el destinatario.

Yerro que la interesada no subsanó, a pesar del requerimiento efectuado por el estrado encartado en auto del 18 de enero de 2024, por lo cual, no resultaba procedente tener en cuenta dicho enteramiento. 4.1. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7