Micelio
STC9944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00189-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9944-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Limaan Cali S.A.S. instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-008-2024-00893.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal (Samir Chavarro Salcedo), reclamó la protección de los derechos al debido proceso, « defensa y contradicción », con el fin de que se declarara « la NULIDAD de todo lo actuado y se [le] VINCULE desde cero (0) (…) para que se le notifique formalmente la acción de tutela presentada por (…) MARINEL SERRANO y pueda pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, en la « acción de tutela » que Marinel Andreina Serrano Agrinzones promovió contra Lina Marcela Vargas Castro (rad. 2024-00893), concedió el amparo « de manera transitoria », y ordenó: «(…) a LINA MARCELA VARGAS CASTRO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “FRANCO PASTELERÍA”, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, y sin exigir cargas que la accionante esté en imposibilidad de cumplir e innecesarias, (i) [la] reintegre (…) al cargo que desempeñaba de ser acorde con sus capacidades físicas y aptitudes o, en su defecto, le proporcione un trabajo compatible con las mismas;

(ii) tramite conforme a la normatividad vigente el pago de las incapacidades medicas (sic) temporales (que aún no se han efectuado) ante la entidad correspondiente (EPS o la Administradora de Pensiones); (iii) le garantice (…) la afiliación y el pago interrumpido de aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo de desvinculación laboral, en los porcentajes que conforme a la ley corresponda» (18 sep. 2024).

El ad quem ratificó esa determinación (23 oct. 2024) y la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto (18 dic. 2024 - rad. T10712117). Después, ante solicitud de desacato de Marinel Andreina, el a quo sancionó a Lina Marcela Vargas Castro por incumplir tal decisión (15 en. 2025), directriz que anuló el Superior para que se agotara debidamente el trámite incidental (22 en.); tras su renovación, el juzgador de primer grado nuevamente impuso correctivo en contra de aquélla (7 feb.), sin embargo, la segunda instancia volvió a invalidar lo actuado pero, en esa oportunidad, al estimar que « no se logró establecer claramente el (…) responsable de dar cumplimiento al fallo », comoquiera que, en consonancia con el dicho de Lina Marcela, ella no era la propietaria actual del establecimiento de comercio « Franco Pastelería », ya que, consultado el Registro Único Empresarial y Social - RUES, aparecía con matrícula mercantil vigente a nombre de Limaan Cali S.A.S., representada legalmente por Samir Chavarro Salcedo, quien, entonces, sería el « presunto responsable de dar cumplimiento a la sentencia » (13 feb.).

Ante ello, el despacho municipal vinculó a Samir Chavarro Salcedo (18 feb.) y lo reprendió por desatender el mandato superlativo (1º abr.), resolución que, una vez más, invalidó el juzgador de segundo grado, aduciendo falencias en la articulación (4 abr.), la que, rehecha, finiquitó el primer funcionario con imposición de sanción contra Samir (14 may.), que, finalmente, en sede de consulta, ratificó el Juzgado Primero Civil del Circuito (21 may.).

En compendio, la ahora accionante criticó tal desenlace porque los juzgadores no atendieron sus alegaciones en torno a que nunca fue enterada del trámite constitucional en que se originó el mandato superlativo cuyo acatamiento se le requirió, máxime cuando ni siquiera fue dirigido en su contra y, de todos modos, para entonces, ni tan siquiera se había constituido como sociedad ( pues ello se produjo hasta el 7 de octubre de 2024 ), de donde se desprendía que Marinel Andreina Serrano Agrinzones nunca pudo ser su empleada para el momento en que se produjo el despido discutido ( julio de 2024 ).

En otras palabras, entre ellas jamás « ha existido ni existe relación laboral alguna », siendo esos supuestos suficientes para concluir que era abiertamente inviable exigirle el reintegro laboral dispuesto a favor de aquélla y a cargo de una persona - natural - distinta ( Lina Marcela Vargas Franco ), la que, por demás, de forma antitécnica, se referenció como « REPRESENTANTE LEGAL del Establecimiento de Comercio “FRANCO PASTELERÍA” », cuando es claro que una entidad como ésta no goza de « personería jurídica » no « tiene capacidad para ser parte en ningún proceso » ni « puede ser sujeto de derechos ni contraer obligaciones ».

Por ese rumbo, aseveró que el « ser propietaria del establecimiento de comercio Franco Pastelería, no la convierte en responsable de un reintegro laboral de una persona que jamás sostuvo contrato de trabajo con ese establecimiento de comercio », debiéndose diferenciar los conceptos de « sociedad » y « establecimiento de comercio ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali historió las actuaciones surtidas en la lid controvertida y manifestó que « no ha incurrido en ninguna acción u omisión (…) relacionada con la afectación de derechos fundamentales del accionante », a más que « las providencias proferidas (…) se encuentran motivadas conforme a derecho, aunado a hacer efectivo la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso respecto a todos los sujetos procesales ».

El Juzgado Octavo Civil Municipal de ese mismo lugar indicó que, en el « trámite incidental » garantizó « los derechos del representante legal, dejándole a disposición el vínculo del expediente, y admitiéndole su repuesta, por lo que no se entiende ahora, como puede pretender desconocer su responsabilidad como representante legal de la sociedad obligada a cumplir el fallo proferido », aunado a que llamaba « la atención que (…) alegue no haber tenido conocimiento de lo resuelto en la tutela, cuando una vez proferida la sentencia del 18 de septiembre de 2024 y encontrándose en curso la impugnación ante el Juez del Circuito, la accionada LINA MARCELA (…) en conjunto con el aquí accionante SAMIR (…) en documento privado del 07 de octubre de 2024, inscribieron como nuevos representantes legales a los señores SAMIR CHAVARRO SALCEDO Y LUISA MARÍA CHAVARRO FRANCO ».

Agregó que, en todo caso, debía observarse que « tanto la decisión de sanción adoptada por [ese] despacho (14 de mayo de 2025) así como la que confirmó la misma emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de mayo de 2025, fueron resueltas de fondo en sede judicial, y no, fueron caprichosas ni arbitrarias y por el contrario fueron edificadas en reflexiones razonables que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente ».

Marinel Andreina Serrano Agrinzones se opuso al auxilio, defendió la legalidad del proceder de los juzgados confutados y afirmó que, en el caso concreto, se presentó una « sustitución patronal » que imponía a Limaan Cali S.A.S., como propietaria actual del establecimiento de comercio « Franco Pastelería », acatar el fallo de tutela. Lina Marcela Vargas Franco adveró que, « al no requerirse más sus servicios », desvinculó laboralmente a Marinel Andreina desde el 22 de julio de 2024, sin justa causa, pero reconociéndole la respectiva indemnización, la que, « en cumplimiento de lo establecido por la ley », constituyó en depósito judicial ante la negativa de aquélla a recibirla, todo lo cual expuso en la « acción de tutela » previa, « desvirtuando las afirmaciones que no correspondían a la realidad », empero, injustificadamente, el resguardo superlativo se dispensó. Adicionalmente, dijo que « [sus] actuaciones han sido ajustadas a [los] principios de buena fe y respeto por las normas laborales vigentes » y, que, aunque no le constaba la « presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso », podía asegurar que « Limaan Cali S.A.S. no fue vinculada en ningún momento del (sic) trámite de la acción de tutela, ni en su presentación, ni en su admisión, ni en la sentencia (…) del 28 de septiembre de 2024 ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo y ordenó a los accionados dejar « sin efecto las providencias del 14 de mayo del 2025 y del 21 de mayo del 2025; debiendo en su lugar, el Juzgado municipal, proveer nuevamente sobre la resolución del desacato incoado por (…) Marinel Andreina Serrano, y el Juzgado de categoría circuito, en caso de consulta de una nueva sanción, hacer lo propio ».

Para arribar a ello, en lo medular, razonó que: «Claramente los Despachos convocados transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, incurriendo en una indebida valoración probatoria al decidir sancionarla, porque, de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de septiembre del 2024, confirmada en la (…) del 23 de octubre del año pasado (pruebas fehacientes que demostraban el responsable de cumplir el fallo), se observa nítidamente que la orden fue dirigida en contra de (…) Lina Marcela Vargas Castro, como propietaria del establecimiento comercial Franco Pastelería, y no en contra de la accionante Limaan Cali S.A.S.; es de resaltar que para adelantar el trámite de desacato en contra de la aquí actora, los Juzgados demandados partieron de la existencia de una sustitución patronal entre Lina Marcela (…) y Limaan Cali S.A.S., por el hecho atinente a que esta última era la actual propietaria del bien mercantil, empero, no corresponde a la Justicia constitucional, menos en un trámite de desacato, establecer si hubo sustitución patronal, pues para eso está instituida la especialidad laboral.

El razonamiento anterior no desconoce la protección que en su momento le fue concedida a (…) Marinel Andreina Serrano en las sentencias de tutela, ni ignora que, por lo menos, el silencio de la allá accionada (…) Lina Marcela Vargas Castro, respecto a que desde enero del 2024 (fecha anterior a los fallos de tutela) había donado el establecimiento de comercio a un tercero, es sospechoso y no es muy indicativo de buena fe; no obstante, para el particular, impera la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad impulsora del amparo, quien no fue parte en aquel trámite constitucional, por la razón que fuera, pero terminó sancionada».

Además, que « no prospera la pretensión de nulidad invocada por la promotora, en atención a que ni siquiera la orden de tutela fue gestada en su contra, como para estudiar su indebida notificación o la violación de su derecho de defensa » y, que « la protección constitucional a favor de (…) Marinel Andreina Serrano fue concedida transitoriamente, mientras radicaba la respectiva demanda laboral dentro del término de los cuatro meses posteriores a las sentencias emitidas en los meses de septiembre y octubre del 2024; por lo tanto, para esta fecha ya debió haber iniciado la acción laboral y allá, dentro del juicio natural (escenario idóneo), puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes en aras de la protección de sus derechos fundamentales ». 2.- Replicó Marinel Andreina Serrano Agrinzones aduciendo que, a pesar de que presentó « el proceso ordinario laboral (…), en atención a la protección constitucional transitoria », no ha sido reintegrada, manteniéndose la afectación de los « derechos fundamentales que [l]e fueron y continúan siendo conculcados », siendo evidente que, contrario a lo definido, aunque en el mandato cuyo acatamiento exigió, la orden se dio « a la señora Vargas Caicedo, lo cierto es que, en la misma decisión se visualiza que se incluyó la oración “o quien haga sus veces”, es decir, quien obre en calidad de propietario del establecimiento de comercio “FRANCO PASTELERÍA”, como en el caso de auto es la sociedad accionante ».

También que lo resuelto, en punto a la inviabilidad de abordar, en sede constitucional, lo tocante con la « sustitución patronal », la deja « en un limbo jurídico » que le acarrea « un perjuicio irremediable y una falta de seguridad jurídica », al serle imposible « acceder al mecanismo idóneo que permita el cumplimiento de la orden de tutela de reintegro, puesto que el incidente de desacato no se puede promover en contra del actual propietario del establecimiento de comercio al cual se ordena el reintegro » y, que, era notorio que para cuando se produjo su «despido discriminatorio fue la mencionada señora Vargas quien [lo] materializó (…), fecha en la que presuntamente ya no era la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Franco Pastelería”, pero continuaba ejerciendo acciones de dirección y control respecto a los trabajadores del lugar (…), lo que evidencia la mala fe con la que obra aquella y donde se acredita que pese a que el establecimiento de comercio haya pasado por distintos dueños aparentemente, esta es la propietaria del mismo y solo quieren evadir las obligaciones correspondientes ».

CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela », sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del « derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.

Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada, entre otras, en CSJ STC7007-2021, STC051-2023 y STC16037-2024).

Por su parte, esta Sala ha sostenido que, « excepcionalmente, la acción de tutela » es procedente contra los « incidentes de desacato », cuando se esté « frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (se subrayó - CSJ STC20922-2017, reiterada en STC5699-2021, STC1233-2022, STC051-2023, STC2009-2024 y STC16037-2024). 2.- Advertido lo anterior, se anuncia el fracaso de la impugnación porque el anhelo tuitivo tenía vocación de éxito, mas no por las razones expuestas por el Tribunal Superior de Cali, sino porque los juzgados recriminados, al resolver el « incidente de desacato » seguido en el radicado n.° 2024-00893 (14 y 21 may. 2025), incurrieron en patente falta de motivación que quebrantó el « debido proceso » de Limaan Cali S.A.S. 2.1.- Afirmase así porque Samir Chavarro Salcedo, como representante legal de la citada compañía y, en últimas, amonestado en la articulación objetada, al ser llamado a éste y durante su desarrollo, fue insistente y enfático en aducir que no podía exigírsele el cumplimiento del fallo de tutela porque no se les vinculó al juicio constitucional en el que se emitió, por lo que no pudieron defenderse de los hechos y pretensiones en las que se cimentó, además, éstos no se dirigieron en su contra sino de la persona natural Lina Marcela Vargas Franco, a quien se impuso el mandato supralegal, no a esa sociedad, quien, por demás, no existía jurídicamente para cuando se presentó el despido laboral reprochado ni para el momento en que se incoó la salvaguarda, sumado al hecho de que ello no variaba porque actualmente fuera la propietaria del establecimiento de comercio.

Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, al imponer la sanción (14 may. 2025), tras sintetizar los antecedentes del caso, hacer algunas generalidades en torno a la figura del « incidente de desacato » (con apoyo en los cánones 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991), de cara al caso concreto, consignó: «(…) corresponde a esta instancia verificar si se dan los supuestos necesarios para sancionar por desacato al REPRESENTANTE LEGAL de (…) LIMAAN CALI S.A.S. señor SAMIR CHAVARRO SALCEDO (…), por presunto incumplimiento al fallo de tutela (…) [de] 18 de septiembre de 2024, confirmad[o] por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia (…) del 23 de octubre de 2024. 4.- En síntesis, teniendo en cuenta que los documentos aportados fueron de conocimiento de la entidad demandada a través de su representante legal, que, a pesar de cuestionar los hechos narrados por la accionante en el incidente de desacato, hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, viéndose lesionados los derechos fundamentales invocados de la señora Marinel Andreina Serrano Agrinzones.

Surge del anterior recuento que, conforme se alega en la solicitud de incidente, por parte del REPRESENTANTE LEGAL de (…) LIMAAN CALI S.A.S. señor SAMIR CHAVARRO SALCEDO, propietario del establecimiento de comercio denominado "FRANCO PASTELERÍA ARTESANAL", ha existido desatención a la orden de tutela cuyo desacato se alega, pues no existe prueba de su cumplimiento, a la foliatura no se allegó informe alguno o prueba de circunstancias fácticas o jurídicas que imposibiliten su obedecimiento, situándose el funcionario encargado en franca rebeldía contra el mandato que se dictó en pro de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

Por su parte, para refrendar ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (21 may. 2025) sintetizó lo actuado, relató las «generalidades » del trámite en comento (con estribó en los cánones 229 constitucional y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia - CC T-763/98, T-553/02 y T-368/05), y esgrimió: «(…) se emitió una orden que goza de notable claridad, sin que requiera interpretación alguna para descifrar lo que a través de ella se persigue, alusivo a que proceda a reintegrar a (…) MARINEL ANDREINA SERRANO AGRINZONES al cargo que desempeñaba.

Se vislumbra de lo actuado, que el juzgado de primera instancia procedió a instar a la entidad accionada a efectos que diera cumplimiento al fallo antes mencionado, sin que ésta procediera de conformidad, tan solo manifestó que la misma no había sido notificada del trámite de tutela y del fallo proferido; igualmente, el juzgado procedió a declarar la apertura del incidente, a decretar las pruebas pertinentes y de manera posterior a emitir el auto de sanción consultado.

Adicionalmente, se verifica que, de manera posterior al último auto en mención, insiste la entidad accionada en la nulidad por ausencia de notificación; adicionalmente, la misma nunca presenta informe de haber dado cumplimiento al fallo objeto del presente asunto. Estos hechos ponen en evidencia el incumplimiento que se le imputa a la accionada, pues ha transcurrido un tiempo más que considerable sin que se materialice en su integridad la orden de tutela, y no está demás resaltar que a aquella se le garantizó el debido proceso en tanto se le emitieron las respectivas notificaciones de todas las decisiones proferidas por el a quo, sin que tan siquiera proceda a realizar manifestación alguna, por lo que vislumbra es que la entidad guardó silencio en su interior (…).

De otro lado, debe señalarse sin atisbo de duda que es el señor SAMIR CHAVARRO SALCEDO (…), en calidad de representante legal de la sociedad LIMAAN CALI S.A.S., propietario del establecimiento de comercio denominado “FRANCO PASTELERÍA ARTESANAL”, quien tiene la responsabilidad objetiva en el cumplimiento del fallo dentro del término establecido, y en lo que atañe al elemento subjetivo, se estima que, efectivamente, como lo sostuvo el Juez de primer grado la misma es la encargada de dar cumplimiento al fallo.

Entonces el elemento subjetivo, en esta oportunidad, se le imputa a la responsable del cumplimiento del fallo de tutela, es decir, a los agentes mencionados, además, se itera, se le garantizó un debido proceso en el decurso del trámite incidental, en virtud de que se observa que se efectuaron las notificaciones en debida forma de todas las providencias dictadas por el a quo.

De cara a dicho acontecer, en el presente caso, se encuentran acreditados, tanto el elemento objetivo, como el subjetivo, presupuestos que efectivamente configuran el desacato constitucional, en el caso de estudio». 2.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que dichas determinaciones, si bien aludieron de forma general al asunto sometido a escrutinio, en verdad, no se ocuparon de manera expresa ni indirecta de cada una de las objeciones de la parte incidentada, especialmente las concernientes a la supuesta ausencia de responsabilidad de su parte frente al mandato tutelar, por no haber sido vinculada al trámite constitucional previo, no haberse emitido orden en su contra, no haber sido empleadora de la beneficiada con la orden de reintegro, especialmente por no estar constituida, para entonces, como sociedad, ni resultarle extensivo lo definido por su posterior registro como propietaria del establecimiento de comercio « Franco Pastelería Artesanal ».

Aspectos todos sobre los que, de primera mano, debían pronunciarse las iudex censurados pero no lo hicieron, circunstancia por la cual, en esta instancia, de momento, no se puede hacer un estudio en punto al fondo de los mismos, so pena de desconocer el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional. Tal actuar trasgredió los atributos superiores rogados, por cuanto, en ese sentido, omitieron exponer los motivos jurídicos de su « decisión », con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne[n] a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).

Y, es que: (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…) - CC T-214/12, citada en CSJ STC9665-2022, STC077-2023 y STC033-2024.

De tal manera, es claro que, en verdad, no resolvieron lo atinente a las exculpaciones de la accionante, a efectos de establecer con todo el haz probatorio, si tenían o no asidero en ese estadio, de cara a la falta de responsabilidad - objetiva y subjetiva - invocada. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de la prueba arrimada al paginario, dado que era indispensable determinar si la conducta de la impulsora era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al « fallo constitucional » dictado; de ahí que, lo que correspondía era « apreciar y justificar » si era merecedora o no de las « sanciones impuestas » en correlación con las justificaciones alegadas, lo que, se itera, no se hizo. 2.3.- Frente a la responsabilidad del infractor, se ha dicho que es subjetiva, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ STC9408-2021, reiterada en STC051-2023 y STC16037-2024). 2.4.- Así mismo, esta Magistratura en un asunto con aristas similares, concluyó: Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento.

Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante ( ) - CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022, STC16718-2022, STC051-2023, STC2009-2024 y STC16037-2024. 3.- Lo decantado impone respaldar el proveído opugnado, aunque no por lo revelado por el Tribunal Superior de Cali sino por lo acá exteriorizado, lo cual, en lo subsiguiente y en lo de su competencia, habrán de atender los estrados accionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero con fundamento en las anteriores reflexiones mas no por las asentidas en el veredicto de primer nivel.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS