Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00511-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9943-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00511-02 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Eugenio Antonio Tabares Cañas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05890-31-84-001-2023-00079-02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se retorne el proceso hasta la fase de admisión de la demanda para que pueda ejercer su defensa en debida forma. Adujo, en síntesis, que Claudia Fanny Velásquez Espinosa promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en su contra (8 ago. 2023), la cual se admitió (28 sept. 2023) y se le notificó, razón por la que otorgó poder a Luis Guillermo Suárez Herrera, sin facultarlo para allanarse ni para disponer del derecho en litigio, quien procedió a contestar la demanda en la que confesó y admitió todos los hechos relevantes en el proceso y se allanó a la mayoría de las pretensiones (27 oct. 2023).
Como consecuencia de ello, el estrado judicial profirió sentencia anticipada en la que accedió a lo pedido sin efectuar control sobre el allanamiento (11 ene. 2024), por lo que el togado que lo representaba interpuso recurso de apelación (17 ene. 2024), no obstante remitido al Tribunal Superior de Antioquia, este se declaró desierto por falta de sustentación oportuna (7 may. 2024).
A causa de lo relatado, otorgó poder a otra abogada quien presentó solicitud de nulidad toda vez que la sentencia se encontraba viciada por fundarse en la disposición del derecho de un apoderado sin facultades para ello. El Juzgado de Familia convocado negó lo rogado (1º ago. 2024), determinación apelada y confirmada por el superior (5 sept. 2024), al no ser aquella una de las causales establecidas en las normas adjetivas.
Reprochó esta última providencia pues los hechos se enmarcaban en la causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que su primer apoderado carecía íntegramente de poder para allanarse a las pretensiones. 2.- Esta Corte emitió sentencia STC1441-2025, la cual fue anulada en ATL1010-2025, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la orden allí impartida y se emitió un nuevo auto admisorio el cual fue notificado a las partes e intervinientes. 3.- Notificados las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión se pronunciaron así: Claudia Fanny Velásquez Espinosa sostuvo que las autoridades judiciales actuaron en debida forma al resolver la solicitud de nulidad procesal, así como que el gestor tuvo acceso a una defensa técnica por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitieron el expediente. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto proferido por el Tribunal convocado mediante el cual confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad (5 sept. 2024), comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Se advierte que el libelista censuró la determinación de la magistratura querellada toda vez que, a su juicio, estaba configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues su primer apoderado en el proceso objeto de revisión carecía « íntegramente de poder para realizar la actividad procesal de allanarse o disponer del derecho en litigio ».
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto señalado y, por el contrario, resolvió la cuestión planteada conforme con las normas procesales aplicables y con sustento en precedentes de esta Corporación. En efecto, inició por identificar tanto la causal de nulidad alegada por el actor como los supuestos fácticos en que fundó su solicitud: En concordancia, el art. 133 del Código General del Proceso contiene un listado de las hipótesis que, de ser comprobadas, darían lugar a la invalidación de las actuaciones surtidas en el interior de la reyerta judicial de que se trate, dentro de las que destaca, para lo que acá interesa, una de las hipótesis contenidas en el numeral 4: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”1; de la que hizo eco el extremo pasivo de la litis por cuanto el togado que primigeniamente asumió su defensa judicial contestó la demanda confesando y admitiendo los hechos cardinales de aquel escrito, lo mismo que aceptando las pretensiones sin el consentimiento de su prohijado, todo lo cual dio lugar a que el estrado de primera vara emitiera sentencia en la que se accedió a todos los pedimentos de la señora Claudia Fanny, de manera que “…extralimitó sus facultades, careciendo íntegramente del poder para realizar la actividad procesal de allanarse o disponer del derecho en litigio …” Acto seguido, con apoyo en un precedente de esta Corte, aseguró que los hechos que alegó como originadores de nulidad no encuadran en la causal alegada toda vez que la indebida representación por apoderados judiciales « deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto » y en el caso analizado, el accionante sí otorgó en debida forma poder especial al abogado Luis Guillermo Suárez Herrera, sin que el mismo haya sido desconocido, razón por la cual, la posible extralimitación en sus facultades escapa a lo exigido para la prosperidad de su ruego: En punto al numeral cuarto del canon 133 Ibidem, ha explicado de vieja data la Corte Suprema de Justicia que, de un lado, “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
(…) Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto” Auscultado el expediente, se advierte que en el archivo 18 del cuaderno “001PrimeraInstancia” en el que consta la réplica al libelo figura poder especial otorgado por el ahora recurrente en favor del abogado Suárez Herrera en los siguientes términos: A partir de lo cual se puede colegir rápidamente que las actuaciones del profesional del derecho estuvieron precedidas de un mandato cuya legalidad no ha sido puesta en tela de juicio, y que, por el contrario, se reconoce y es, de hecho, irrefutable; supuestos estos que de suyo, excluyen la verificación de la hipótesis de nulidad alegada.
Recordemos en este punto que la conducta que castiga el legislador es la ausencia total o absoluta de poder, es decir, cuando entre la persona en cuyo favor se desplegó el laborío jurídico y quien se dijo su apoderado judicial, no medió acuerdo alguno en los términos del canon 74 del Estatuto adjetivo vigente; pero no, como se denuncia, por una presunta extralimitación en las facultades que le fueron otorgadas al mandatario o contravención a la teoría litigiosa que debía plantear en el juicio.
En ese orden de ideas, actuaciones como de las que se duele el demandado deben ser ventiladas en un escenario distinto. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Así, el Tribunal, a partir de una interpretación del numeral 4º del artículo 133 del estatuto procesal civil, ajustada a precedentes de esta Corporación, concluyó que para que saliera avante el pedido del censor, debía existir ausencia íntegra o total de poder, cuestión que no sucedía en este caso, pues aquel sí le fue otorgado a Luis Guillermo Suárez Herrera.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Eugenio Antonio Tabares Cañas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9943-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00511-02 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Eugenio Antonio Tabares Cañas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05890-31-84-001-2023-00079-02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se retorne el proceso hasta la fase de admisión de la demanda para que pueda ejercer su defensa en debida forma. Adujo, en síntesis, que Claudia Fanny Velásquez Espinosa promovió demanda de declaración de existencia