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STC9942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01126-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9942-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01126-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Laura Villegas Rincón, Jaime Enrique Ruiz Quintero, Fernando Duque Rueda y Daniel Gustavo Lozano Valencia instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-000-2022-02625-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa», y, «el principio de IMPARCIALIDAD que impacta la garantía de independencia y confiabilidad en la correcta administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 25 de abril de 2025 emitido en el asunto recriminado.

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la causa penal que se adelantó contra los tutelantes por los delitos de «concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos», el 21 de marzo de 2025 aceptó la recusación -formulada por los defensores-, tras estimar configurada la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «teniendo en cuenta que emitió sentencia condenatoria [el pasado 8 de febrero de 2024] contra el señor CRISTOBAL MORALES LASO [coacusado dentro del proceso], en razón a la verificación de preacuerdo celebrado por el mencionado».

Enviadas las diligencias al Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma sede para la continuación del trámite, éste no aceptó «la recusación» planteada, porque: «(…) si bien el juez con base en los EMP aportados por la fiscalía efectuó un análisis sobre la materialidad de los delitos que lo llevó a determinar la existencia de los mismos, materialmente no se ha estudiado en forma total el cúmulo fáctico y probatorio inmerso en el proceso que pueda sustentar la recusación aceptada de conformidad con la jurisprudencia [CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, entre otros], que implica que se ha anticipado un juicio sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de los procesados, no se evidencian valoraciones jurídicas de las participaciones individuales de todos los procesados que lleve a determinar de manera anticipada la responsabilidad penal de los implicados; pues la valoración probatoria efectuada con la finalidad de verificar un preacuerdo no es detallada, porque para ello se requiere un mínimo de prueba, el juez no ha emitido providencia alguna que contenga un juicio de valoración probatoria sobre la responsabilidad y participación de cada uno de los procesados en los eventos imputados por la Fiscalía, considerando que resulta precipitado aceptar la recusación, que se insiste no opera de manera automática sino bajo los supuestos ya enunciados consistentes en un juicio de materialidad del delito y responsabilidad del procesado, en este caso la participación en cada evento enrostrado (…)».

Además, dispuso «(…) REMITIR la actuación a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, con el fin de que se decida de plano » (3 abr. 2025); quien declaró infundada «la recusación» (25 abr. 2025). Los accionantes sostuvieron que tal proceder quebrantó las garantías esenciales reclamadas y, que «al no contar con otro mecanismo judicial para controvertir lo decidido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (…), es que se acude al presente tramite (…) para que se protejan los derechos fundamentales». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su obrar, aduciendo, que «se adoptó una decisión que se ajusta a los parámetros sanos del derecho, que obedeció estrictamente la ley (…) después de estudiar de manera serena y ecuánime el caso [pues] los argumentos presentados no poseían la contundencia ni fuerza legal para provocar lo pretendido (…)».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán relató las actuaciones allí surtidas en la lid debatida y, aseguró, que «(…) ha adelantado las gestiones de su competencia, sin vulnerar garantías procesales a las partes involucradas, y conducta negligente que se le pueda endilgar (…), pues la decisión proferida en este asunto está acorde a la ley y la jurisprudencia que rige la materia».

La Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción, se opuso al amparo, porque, si bien «(…) el Juzgado 2 Especializado de Popayán, [analizó] algunos elementos materiales probatorios, como interceptaciones de comunicación y análisis de contratos, [lo cierto es que] no realizó una valoración probatoria, propia del juicio oral y por tal motivo no puede hablarse de prejuzgamiento »; agregó, que «la Fiscalía General de la Nación cuenta con elementos materiales probatorios adicionales a los analizados en la sentencia del señor Morales Mazo, y los cuales serán objeto de valoración probatoria en el juicio que se lleve a cabo (…)».

Elkin José Ardila Riascos - defensor de los procesados- manifestó que «(…) los argumentos que presente en la sustentación de recusación el pasado 21 de marzo de los corrientes contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (…) que por demás fueron aceptados por este, continúan vigentes y guardan estrecha relación con [las prerrogativas reclamadas]», por tanto, «en la decisión del Tribunal Superior de Popayán se observa el denominado "exceso ritual manifiesto"; [pues se aplicaron] reglas procesales desproporcionadas descuidando lo práctico y real al caso, (…) so pretexto de salvaguardar el excesivo rigor formal antes que la verdad objetiva que presenta el funcionario que se declaró impedido (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que, «(…) los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión atienden el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento, sino se acreditan defectos en tal razonamiento [pues] recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia (…)», por lo que, «no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos». 2.- Los precursores replicaron el anterior desenlace, insistiendo en la transgresión de sus atributos ius fundamentales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la refrendación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio de 25 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el pleito penal n.° 2022-02625, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario. Después de relatar los antecedentes procesales que dieron origen a la contienda, memoró los fundamentos del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para no «aceptar la recusación» propuesta por el Segundo de la misma especialidad y, precisó: «(…) Básicamente el [juzgado segundo penal de Popayán], afirma que, al emitir la sentencia en contra de Cristóbal Morales Mazo, se inmiscuyó intelectivamente con EMP a partir de los cuales evidenció la participación activa de los procesados en los delitos y que están relacionados en todos los contratos, sin embargo, para hacer estas aseveraciones se basa en informes e interceptaciones de comunicaciones, las cuales no son pruebas ».

Para apoyar esa aseveración indicó que, al respecto, la Sala de Casación Penal en providencia del 22 de febrero del 2023, AP453-2023, rad. 62817, expuso, que «En igual sentido, se ha reiterado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria».

Destacó su imposibilidad de comprender «(…) como un llano informe de verificación de contratos, que por cierto no reúne las condiciones legales para ser considerado prueba, puede conducir al juez a efectuar reflexiones de responsabilidad penal respecto de acusados que no han renunciado a su derecho a la presunción de inocencia y han optado por ir a juicio», pues «si el procesado Cristóbal Morales Mazo, celebra un preacuerdo con la fiscalía y el mismo es aceptado, le correspondía al juez de conocimiento limitarse a estudiar ese específico asunto y no extender su criterio para evaluar la situación de los coacusados o invadir orbitas que no eran de su resorte para ese momento».

Expuso que, en todo caso, lo cierto es que: «los elementos suasorios que resultan válidos en un caso de terminación anticipada del proceso para llegar al conocimiento legal para condenar, se tornan insuficientes frente a la situación jurídica de procesados que eligieron el trámite ordinario, es decir, ser vencidos en el juicio», ello en la medida que, «el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal se adquiere a partir de las pruebas debatidas en el juicio y no con elementos demostrativos imperfectos, que no han sido controvertidos en presencia del juez».

Por lo anterior, no tuvo como factible, «que el juez Luis Felipe Jaramillo Betancourt haya comprometido su ecuanimidad en este proceso adelantado a LAURA VILLEGAS, JAIME ENRIQUE RUIZ, FERNANDO DUQUE y DANIEL GUSTAVO LOZANO, pues al participar en la actuación profiriendo sentencia condenatoria en contra de Cristóbal, se ha limitado a revisar informes, los cuales, si bien en un preacuerdo resultan suficientes para proferir fallo de condena, en virtud de lo previsto en el artículo 327 inciso 3 del C.P.P., en el que se requiere un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, no ocurre lo mismo en un trámite ordinario frente a encartados que no han aceptado su responsabilidad penal, que para ser condenados, deben ser vencidos en un juicio público, oral, contradictorio e imparcial», resaltando que, «el contenido de los informes es exclusivamente tema de prueba, porque, como bien sabemos, no tienen valor intrínseco desde el punto de vista probatorio, legalmente sirven de criterio orientador de la investigación, finalidad buscada por el legislador que es legítima, dado su fundamento en el artículo 29 de la Constitución consagrando la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el acusado está en la posibilidad de controvertir».

Concluyó, que: «los informes entonces no son medio probatorio y tan sólo pueden examinarse como prueba pericial si corresponde a un dictamen o como testimonio si equivale al verdadero conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación; puesto que “(…) informes a través de los cuales se alleguen registros magnetofónicos de interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser válidos como criterios orientadores de la investigación” (SP1964-2019, 54151) y, con base en esos argumentos, anunció «que no se separará del conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, en tanto, se reitera, no se observa que su discernimiento jurídico esté maculado, porque para emitir la eventual sentencia por el juzgamiento de los aquí procesados aún no ha comprometido su imparcialidad, dado que desconoce las pruebas». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los querellantes, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7