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STC9941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00115-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9941-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Franklin de Jesús Martínez Martínez promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, extensiva a Luis Ángel Sánchez Freyle, la Propiedad Horizontal Cabañas de Tahití, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, todos los despachos de esa ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 47001-40-53-007-2015-00353-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar « la ineficacia de las providencias » proferidas (10 jul. 2023, 15 mar. 2024 y 05 mar. 2025) por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, emitan un nuevo pronunciamiento acorde con los artículos 302, 305, 306 y 442 del Código General del Proceso. Como causa de pedir señaló, en lo medular, que en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta suscitó coercitivo por obligación de hacer frente a la copropiedad Comunidad Cabañas de Tahití, para que esta diera cumplimiento a la sentencia emitida (22 jun. 2018) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

El despacho cognoscente negó « la ejecución » (10 jul. 2023), por lo que formuló los remedios ordinarios. Decidida desfavorablemente la réplica horizontal (15 mar. 2024) y concedida la alzada, el proveído fue confirmado por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Santa Marta (05 mar. 2025). Para el gestor, los despachos destacados, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico.

El primero, en tanto desestimaron el carácter de título ejecutivo de la sentencia de segunda instancia (22 jun. 2018), la cual contiene «(…) una obligación de hacer de naturaleza negativa, consistente en no seguir persiguiendo judicialmente al demandante por deudas ajenas, y como tal, es plenamente exigible por vía de ejecución, en los términos de los artículos 305, 306 y 442 del Código General del Proceso. ».

El segundo, por cuanto omitieron valorar integralmente el « contexto y finalidad del proceso ejecutivo promovido. (…)», pues lo que se pretende con « la ejecución es hacer efectiva una obligación judicial previamente declarada, el cual es impedir que se exijan al demandante cuotas por las que fue expresamente exonerado. ». El tercero, ya que se apartaron del deber de dar cumplimiento a una sentencia en firme, soslayando que toda providencia con fuerza de cosa juzgada es obligatoria y ejecutable.

En el caso en concreto, aseguró, « el juez de ejecución asume una competencia revisora que ya fue agotada por el juez de conocimiento, arrogándose una facultad que excede su función limitada a verificar la existencia de los presupuestos procesales del proceso ejecutivo. ». 2.- Los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron negar el amparo.

La Comunidad Cabañas de Tahití se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- El quejoso impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.

De entrada, se advierte que la Corte centrará su atención en el proveído del 5 de marzo del año en curso dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, comoquiera que corresponde a la resolución que definió el recurso de apelación que el quejoso enfiló contra el interlocutorio emitido (10 jul. 2023) por el fallador municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, que negó la orden de apremio en el coercitivo que impulsó contra la Comunidad Cabañas de Tahití con fundamento en la sentencia del 22 de junio de 2018.

Revisado el dossier la Sala puede constatar que Franklin de Jesús Martínez Martínez gestionó una causa contra la Comunidad Cabañas de Tahití, a fin de que se declarara la inexistencia de la obligación relativa a las cuotas de administración de la Cabaña n.° 10 desde el año 2000 al 2013, que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta – hoy de pequeñas causas y competencia múltiple -.

Impugnada la sentencia de primer grado (14 jul. 2017), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad la revocó (22 jun. 2018), por lo que negó las pretensiones en reconvención trazadas por la propiedad horizontal Cabañas de Tahití y dispuso, en sus numerales tercero y cuarto, lo siguiente: «(…) 3. Accédase a lo pedido en el núm.1 del acápite de pretensiones de la reforma de la demanda planteada por el señor FRANKLIN MARTINEZ MARTINEZ contra la propiedad horizontal COMUNIDAD CABAÑAS DE TAHITI cuyo argumento constituye también la base de la excepción de mérito que denominó: “EL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN DR. FRANKLIN MARTINEZ MARTINEZ NO ES DEUDOR SOLIDARIO DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN COMUNIDAD CABAÑAS DE TAHITÍ ENTRE ENERO DE 2000 HASTA LA ADQUISICIÓN JUDICIAL DEL INMUEBLE EN EL ANO 2013. 4.

En consecuencia, declarase que el señor FRANKLIN MARTINEZ MARTINEZ no es solidario con el anterior propietario del bien con M. I. No. 080-1237 frente a las expensas causadas antes de la ejecutoria del auto del 4 de octubre de 2013, a través del cual le fue adjudicado por cuenta del crédito el bien identificado con M. I. No. 080-1237. ». « Posteriormente y con ocasión a este pronunciamiento, el pretensor elevó postulación ejecutiva (24 may. 2023) para que se ordenara a la copropiedad Cabañas de Tahití «(…) dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, (…)»; subsidiariamente, en caso de no cumplir con la prestación, pagar la suma de $64.622.987 por « perjuicios compensatorios ».

El anhelo fue denegado por el juzgador municipal (10 jul. 2023). Propuesta la réplica vertical el funcionario del circuito la confirmó (05 mar. 2025). En dicha determinación, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden en parte con los esgrimidos en esta acción constitucional.

Por esta senda, posterior a citar el articulo 422 de la Ley adjetiva civil y jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SC 27 ag. 2008 rad. 1997-14171), determinó que el veredicto cuya ejecución se pretendió es meramente declarativo, sin que « contenga una condena u orden que pueda ser ejecutable, (…)», así como «(…) término para su cumplimiento y exigibilidad, (…)».

Seguidamente agregó, « Y es que, si bien el despacho no desconoce que una providencia judicial puede constituirse en el título para el inicio de un trámite ejecutivo, lo cierto es que esa providencia debe contener la obligación en términos expresos, claros, y exigibles, sin lugar a deducciones o interpretaciones, pues cuando el operador de justicia se ve en la necesidad de hacer un esfuerzo racional para determinar la obligación, rompe la esencia del trámite compulsivo, pues la misma debe figurar con claridad.

Lo anterior, amén de que, frente a la ejecución de las providencias judiciales, el Código establece que no habrá lugar a formular demanda, cuando con la ejecución se persiga el pago de una suma de dinero, la entrega de cosas que no hayan sido secuestradas, o el cumplimiento de una obligación de hacer, y en el caso concreto, no se persiguen sumas de dinero, tampoco la entrega de cosas cauteladas, y la sentencia tampoco contiene mandato alguno, pues se itera, fue de carácter meramente declarativo, de modo que bien hizo el Juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago deprecado.

Con todo, en lo que respecta al trámite ejecutivo en el que expone estar siendo perseguido para obtener el pago respecto de las cuotas de las cuales fue absuelto, lo cierto es que, lo aquí decidido, que se circunscribe únicamente a la viabilidad de librar mandamiento de pago, no es óbice para que el actor aporte la sentencia emitida en este asunto al interior de aquél proceso, donde haga constar el hecho de que se le libró del pago por el que dice estar siendo perseguido, a efectos de que el juez efectué la valoración respectiva. » Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

En efecto, para confirmar el interlocutorio que negó el mandamiento de pago, el funcionario del circuito auscultó el documento que se adosó como título base de ejecución, esto es, la sentencia (11 jun. 2018) que puso fin al juicio declarativo que el quejoso gestionó contra la copropiedad, para de ahí concluir que no reunía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, entre otras razones, porque (i) el veredicto era meramente declarativo, (ii) no impuso orden o condena alguna, (iii) ni mucho menos plazo para su acatamiento o exigibilidad.

La elucidación, como se aprecia, no refulge como abiertamente desconectada de la norma y los elementos de convicción, si en cuenta se tiene que el veredicto – cuya ejecución se pretendió – se limitó a declarar que el impulsor «(…) no es solidario con el anterior propietario del bien con M. I. No. 080-1237 frente a las expensas causadas antes de la ejecutoria del auto del 4 de octubre de 2013, a través del cual le fue adjudicado por cuenta del crédito el bien identificado con M. I. No. 080-1237. ».

De esta manera, no es cierto, como lo pregonó el pretensor, que de la providencia (11 jun. 2018) surgiera, nítida y certeramente, una obligación de no hacer, «(…) consistente en no seguir persiguiendo judicialmente al demandante por deudas ajenas, (…)», de tal manera que la tesis en que sustentó la acusación resulte sin fundamento. En conclusión, el análisis que adelantó el juez del circuito y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.

Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9941-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Franklin de Jesús Martínez Martínez promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, extensiva a Luis Ángel Sánchez Freyle, la Propiedad Horizontal Cabañas de Tahití, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, todos los despachos de esa ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 47001-40-53- 007-2015-00353-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar «la ineficacia de las providencias» proferidas (10 jul. 2023, 15 mar. 2024 y 05