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STC9940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01404-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9940-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01404-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Mauricio Pinilla Beltrán frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 11001-31-03-046-2021-000707-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito sin que previamente se hubiera valorado el cumplimiento oportuno de las notificaciones realizadas. (31 mar. 2023) En consecuencia, solicitó revocar la decisión que confirmó en reposición la negación de la corrección del proveído que terminó anormalmente el proceso (16 dic. 2024), para que, en su lugar, se admita el trámite de notificación efectuado y se disponga el emplazamiento para continuar con el proceso. 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación. Manifestó haber admitido el proceso de pertenencia (25 ene. 2022), requerido la notificación del extremo demandado so pena de desistimiento tácito (2 nov. 2022) y declarado la terminación por incumplimiento (31 mar. 2023).

Explicó que el impulsor solicitó corrección cuando el auto estaba ejecutoriado, negó tal petición por estar firme la providencia (11 nov. 2023), y resolvió no reponer por ser inapelable la decisión (16 dic. 2024). Arguyó que la tutela incumple el principio de inmediatez al interponerse veintiséis (26) meses después. Mary Luz Celis Laverde, apoderada de los demandados en el proceso de origen, requirió negar las pretensiones por improcedentes.

Sustentó que las notificaciones se efectuaron incompletamente, sin reponer oportunamente el desistimiento tácito. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras se opusieron a su vinculación al trámite por carecer de legitimación pasiva por no tener competencia para pronunciarse sobre actuaciones de procesos ordinarios judiciales. 3.- El a quo negó el amparo constitucional.

(11 jun. 2025) En su criterio, aunque el accionante cuestionó las providencias del 16 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de 2023, el mecanismo tutelar resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, consideró que el impulsor no satisfizo la subsidiariedad requerida, en la medida que no agotó los recursos ordinarios disponibles para controvertir la decisión que terminó el juicio por desistimiento tácito (31 mar. 2023), pues conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, tal determinación era susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, herramienta defensiva que no utilizó por su propia incuria. 4.- En sentir del impugnante, el Tribunal erró al pasar por alto que la declaratoria prematura del desistimiento tácito configuró una vía de hecho, por lo cual, manifestó haber acudido a la protección constitucional ante la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios frente a la irregular terminación del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido respecto del proveídos del 31 de marzo de 2023 y del 10 de noviembre de 2023, así como la razonabilidad del auto que confirmó este último por no estimar procedente la corrección procurada (16 dic. 2024). 2.- De un lado, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021) Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que el proveído cuestionado que declaró la terminación por desistimiento tácito fue dictado el 31 de marzo de 2023, mientras que aquel que negó su corrección fue dictado el 10 de noviembre de 2023.

En contraste, la presente acción constitucional fue radicada el 4 de junio de 2025, excediendo el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonable para acudir a la senda tutelar. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha y hora de radicación del ruego constitucional, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para acudir en sede constitucional, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.  3.- Ahora bien, en lo que concierne al pronunciamiento proferido el 16 de diciembre de 2024, que confirmó en reposición la providencia del 10 de noviembre de 2023, la Sala encuentra que se trata de una decisión razonable, bajo el entendido que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».

(CSJ. STC9877-2018) Así las cosas, corrobora esta Sala que el apoderado del promotor sustentó su recurso horizontal contra el proveído del 10 de noviembre de 2023 que negó la corrección del auto del 31 de marzo de 2023, en los siguientes términos: "(…) Como se puede observar, no se trata como lo entendió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, que el auto del 31 de marzo de 2023 “…no contiene errores aritméticos, error por omisión o cambio de palabras…”, sino que el Despacho “…consideró de manera errada que, “…la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del proveído de 2 de noviembre de 2022, el Despacho conforme a lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso,….”, teniendo en cuenta que se cumplió con la notificación ordenada y entre el trámite de lo previsto por el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso se interrumpió no solo el término legal para cumplir con la carga procesal de notificar a 27 demandados, sino que antes de proyectar el auto del 31 de marzo de 2023, se tenía culminada la labor de acreditar ante el Despacho lo surtido en este tema.

(…)" Al examinar el pronunciamiento atacado (16 dic. 2024), se observa que la juzgadora plausiblemente desestimó lo alegado, dado que la figura de la corrección tan solo tiene lugar en los casos en que se presenten errores aritméticos o por la omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de la providencia, con una especial aclaración sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que resuelve una solicitud de corrección. En adición, el estrado conminado llamó la atención en la intención de reabrir indebidamente -mediante la corrección pretendida- el debate alrededor del auto que declaró el desistimiento táctico en el proceso de origen (31 mar. 2023), el cual quedó ejecutoriado sin haber sido objeto de recurso alguno. Todo lo anterior, al tenor que sigue: "(…) Por otro lado, la figura de la corrección contemplada por el artículo 286 ejusdem, tiene como única finalidad sanear el “error puramente aritmético” o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en estas”.

Lo que denota un propósito distinto al de los medios impugnativos, delimitado a agregar o ajustar palabras o recalcular cifras. Sin embargo, lo pretendido por el recurrente a través de su solicitud de corrección no consistió en un simple ajuste aritmético o de palabras, sino abrir una verdadera discusión frente al proveído de 31 de marzo de 2023 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que adquirió firmeza y quedó ejecutoriada habida cuenta que no fue atacada oportunamente, tal y como se indicó el 10 de noviembre del mismo año; asimismo, explicó la improcedencia de aplicar la figura del artículo 286 del C. G. del P. y del control de legalidad (pdf 52).

Cabe aclarar que, a diferencia de lo que sucede con las peticiones de aclaración y adición (artículos 285 y 287 op. cit.), en los que dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud, se puede interponer los recursos que procedan contra la providencia principal, el auto que resuelve sobre la corrección no comprende dicho efecto.

(…)". (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, resolvió: "(…) Primero. - No Reponer la decisión de 10 de noviembre de 2023, por las razones antes analizadas. Segundo. - Rechazar el recurso de apelación formulado, por cuanto la providencia opugnada no es una de aquellas que contemple este medio impugnativo. (…) ". (Subrayado fuera del texto original) Sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de corrección, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha sostenido que: ‘‘ (…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso (…)’’ (STC8383-2021, reiterada en STC10106-2022, STC13228-2022 y STC13897-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En síntesis, encuentra esta Corporación que la decisión de Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el proveído del 10 de noviembre de 2023 fue razonable (16 dic. 2024), determinación que al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela. 3.- Corolario de lo anterior, es pertinente confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9940-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01404-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Mauricio Pinilla Beltrán frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 11001-31-03-046- 2021-000707-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito sin que