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STC994-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00918-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC994-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00918-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Jesús Alfonso García Flórez y Antonia García Marimon de Reyes contra el Área Metropolitana de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y la Alcaldía Municipal, todos de Puerto Colombia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del amparo rad. n.° 2023-00210, el declarativo rad. n.° 2021-00967, el medio de control rad. n.° 1995-09725, las formalizaciones de propiedad rads n.° « 202462001879392 y 202462001879272 » y la querella policiva objeto de queja. [2: La cual ingresó a este despacho el 21 de enero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la PROPIEDAD, a la POSESION, al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, a la COSA JUZGADA, COMPETENCIA TERRITORIAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA [y] AL DERECHO A LA PAZ », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2.

En sustento, adujeron ser titulares de derechos del predio denominado « las moras ». Narraron que han enfrentado unas controversias legales con Grupo Argos S.A. de cara a una presunta porción de terreno denominada « Revellín », situación que fue zanjadas con una decisión judicial en la que « quedo claro que, el predio de Revellín, es otro predio ( ) ubicado en otro sector » (rad. n.° 1995-09725).

Señalaron que, iniciaron un trámite policivo para el amparo de la posesión, asunto en el que la Inspección de Policía declaró la perturbación y ordenó la entrega del inmueble a los interesados (23 dic. 2020). No obstante, ante la solicitud de nulidad elevada por Grupo Argos S.A., la Secretaría de Gobierno Municipal de Puerto Colombia -en sede de queja- invalidó el proceder y, en su lugar, decretó la devolución del bien a la empresa (15 dic. 2021, 1 mar. y 23 ago. 2022).

Finalmente, ante la confusión del Inspector de Policía competente para ventilar las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia -en segunda instancia de tutela- instó a la Secretaría de Gobierno a tomar « las medidas pertinentes a efectos de hacer posible el cumplimiento de la orden de entrega material del inmueble a favor del GRUPO ARGOS S.A., a cargo de LA INSPECCIÓN DE SABANILLA DE MONTECARMELO » (rad. 2023-00210, 26 ene. 2024).

En consecuencia, se programó la práctica del desalojo para el cinco de diciembre de 2025. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las decisiones expuestas han sido producto de una inducción en error provocada por Grupo Argos S.A. y el desconocimiento del fallo contencioso administrativo en su favor. 3.

Por lo anterior, pidieron que se ordene a las autoridades que se « abstenga [n] de ejecutar el desalojo ordenado para el día 5 de diciembre de 20 » y se « garantice el cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO » (rad. n.° 1995-09725). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia remitió el enlace a las actuaciones. 2.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia allegó el link del expediente de tutela acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia recordó que el declarativo a su cargo culminó por tratarse de un bien de naturaleza baldía (2021-00967). 4.

El apoderado de Grupo Argos S.A. indicó que el medio de control referido se limitó a declarar la nulidad del cierre del folio de matrícula, sin hacer alusión a « la existencia material del área que soporta el predio “Las Moras”, ni definir si el folio que lo soporta fue enajenado total o parcialmente ». Por lo demás, sugirió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la existencia de cosa juzgada constitucional.

Posteriormente, reiteró su pronunciamiento en esta instancia. 5. La Alcaldía de Puerto Colombia alegó la configuración del fenómeno de temeridad. A continuación, señaló el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia. 6. El Área Metropolitana de Barranquilla y la Agencia Nacional de Tierras pidieron su desvinculación. 7.

Posteriormente, los actores allegaron mensajes con los anexos faltantes. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hecho superado y el incumplimiento del presupuesto de residualidad. Ello, en vista de que la diligencia programada para el 5 de diciembre de 2025 no se llevó a cabo y las demás censuras no fueron puestas de presente ante las autoridades del asunto.

Con todo, predicó la improcedencia de este mecanismo en contra de determinaciones del mismo linaje y resaltó su intempestividad. IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por su carencia actual de objeto por hecho superado y el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta justicia superior. 2.

Tutela contra providencias El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Carencia actual de objeto Ciertamente, Jesús Alfonso García Flórez y Antonia García Marimon de Reyes acudieron al mecanismo supra legal censurando la diligencia de desalojo fijada para el día 5 de diciembre de 2025. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del juicio y las intervenciones realizadas, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada frente a este particular.

Lo anterior, en virtud de que la actuación objeto de reproche no pudo ser llevada a cabo en la fecha señalada y « fue suspendida por razones diferentes a la presente ACCION DE TUTELA, por estar Incapacitado el COMISARIO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA »[footnoteRef:3], por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada en el curso de la presente controversia de amparo, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: [3: Expediente remitido. Archivo «025_T-00918-2025 ESCRITO DE IMPUGNACION».] ( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 4. Subsidiariedad Ahora bien, no pasa desapercibida la pretensión relativa a que se « garantice el cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO » (rad. n.° 1995-09725). Sin embargo, considera la Sala que, frente al particular, el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que los actores de manera alguna exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las autoridades criticadas, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Inmediatez Con todo, si se entendiera que la censura se dirige en contra de las resoluciones que desataron la nulidad propuesta al interior del policivo o el fallo de tutela que ordenó tomar « las medidas pertinentes a efectos de hacer posible el cumplimiento de la orden de entrega material del inmueble », se advierte que la salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal propio de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que las citadas actuaciones datan de los años 2021, 2022 y 2024 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 3 de diciembre de 2025. En ese sentido, desde las fechas en que se emitieron las decisiones criticadas, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado y el desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan esta sede constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS