Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00368-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC994-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00368-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Provigestion AR Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las demás partes del proceso ejecutivo n°. 760013103-007-2022-00294-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió acción ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos Acuavalle SA ESP, para obtener el pago de unas facturas cambiarias, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada conforme lo dispuesto en los artículos 291, 292 del Código General del Proceso y, 8º de la Ley 2213 de 2022, por lo que optó por realizarla de manera virtual en la dirección autorizada para efecto de notificaciones judiciales, anotada en la página web de la entidad para que para la época era www.acuavalle.gov.co.
Explicó que para acreditar que envió el mensaje de datos, aportó el informe dejado por la empresa postal Somos Courrier Express SA, en la que certificó que había sido recepcionado en la bandeja de la demanda y, como podía verificarse el mensaje no había sido devuelto, ni mucho menos aparecía que la cuenta hubiera estado deshabilitada o en desuso.
Indicó que el Juzgado de conocimiento la requirió el 17 de marzo de 2023, para que procediera a enviar la notificación al correo certificado por la Cámara de Comercio de Cali acuavalle@acuavalle.gov.co, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición y, en auto de 1º de junio siguiente, se revocó la decisión, para tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada.
Afirmó que la empresa Acuavalle SA ESP presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que sustentó en que « tuvo conocimiento del proceso gracias a la “buena voluntad” de la doctora Valencia quien desde el 10 de junio de 2023 les informó sobre la existencia del proceso judicial, información ampliada por la misma profesional el 7 de julio de 2023 quien les anexó copia de la certificación de la empresa “Somos Courrier”, escrito en el que se acepta inclusive que efectivamente recibió el correo electrónico que le fuera remitido », la que el Juzgado de conocimiento al resolverla en providencia de 2 de octubre de 2023 la declaró a partir del 1º de junio de 2023, con fundamento en que ese acto procesal no lo hizo en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, decisión que recurrió inútilmente en reposición y en subsidio apelación, porque el a quo mantuvo la decisión el 23 de octubre siguiente y, el Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 2024 confirmó el auto recurrido, básicamente con los mismos argumentos.
Sostuvo que, en esas decisiones las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales que indican que la lectura o apertura del mensaje no es un requisito de validez del acto de notificación, además la norma que la regula no exige requisitos especiales para el mensaje de datos. 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Cali el 18 de noviembre de 2023, así como los del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenar que se tenga en cuenta la documentación que presentó su apoderada judicial, en relación con la notificación de la empresa Acuavalle SA ESP. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las demás partes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que en la decisión de 18 de noviembre de 2024 se encuentran anotadas las razones expuestas para confirmara la decisión de primera instancia, argumentos a los que se remite para que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela. 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, e indicó que las aspiraciones de la convocante era crear una tercera instancia para que revisen nuevamente los argumentos legales y fácticos expuestos para defender la notificación del mandamiento de pago, sin presentarse un quebranto de los derechos fundamentales invocados, pues contrario a su defensa, el procedimiento se ha adelantado asegurando la legalidad y, la observancia de las normas procesales que rigen el caso, asegurando, además, el derecho a la defensa de la pasiva. 3.
El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Acuavalle SA ESP, luego de hacer un pronunciamiento expresado a cada uno de los hechos de la acción de tutela, pidió se declare improcedente poque no se evidenció una vulneración al debido proceso, ni un exceso ritual manifiesto, puesto que la declaratoria de nulidad se fundó en las normas aplicables al acto de notificación, sin que implicara una afectación desproporcionada a los derechos de la parte demandante.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. Problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Cali de 18 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que propuso, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio. 3.
La providencia de segunda instancia cuestionada. El Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Provigestión AR LTDA, comenzó por hacer referencia a las nulidades procesales, en especial la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como a la forma de adelantar la notificación de los demandados de acuerdo con la ley 2213 de 2022 y, cuando se trata de entidades públicas y a personas privadas que ejercen funciones pública conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que en el mandamiento de pago se ordenó practicar la notificación a la ejecutada de acuerdo los artículos 291 y 292 de la norma procesal vigente, 8º de la ley 2213 de 2022 y, la demandante optó por efectuarla a través de la empresa postal Somos Courrier Express SA, quien certificó sobre « una transmisión electrónica #GE0005171, donde consigno como asunto “Comunicación Electrónica” para Acuavalle S.A. E.S.P al correo electrónico notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, cuyo tiempo de trasmisión fue 2022-11-28 15:39:07 ».
Explicó que debía determinar «si pese a la orden que dio el juez en materia de notificación, resultaba posible que posteriormente se exigieran las formalidades del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011» y, en ese sentido señaló que, «conforme el artículo 13 del C.G.P, que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, mandato que cobra vital relevancia en relación a la problemática bajo examen, pues el hecho de que el juzgado no haya separado ni dispuesto en el mandamiento de pago, que la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P debía ser notificada conforme la norma en cita, naturalmente no exoneraba al demandante del cumplimiento de dicha obligación», a lo que agregó, ( ) En efecto, era de su pleno conocimiento que la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P era una persona jurídica privada que ejercía funciones públicas, en razón a que esta tiene como objeto brindar servicios públicos domiciliarios, en ese sentido nuestra norma procesal determina como deben notificarse estas entidades, ahora bien, como quiera que dicho artículo fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, naturalmente debía darse aplicabilidad a la normativa que entro a regular dicha situación, es decir a la literalidad del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, respecto la notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo a personas privadas que ejerzan funciones públicas, que inequívocamente establece de forma imperativa que “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar».
Afirmó que como la notificación que realizó la ejecutante, no se adelantó con las formalidades legales, «pues aunque remitió la notificación al correo designado para ello notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, según se encuentra publicitada en el página web de dicha entidad, finalmente del mensaje remitido no se desprende que se esté notificando una providencia, como quiera que de la imagen no se colige que este tenga dicho asunto, tampoco puede inferirse que a ese correo le fue adosada tal proveído, circunstancias que naturalmente impiden tener como válido el acto de notificación», y adicionó, «En este sentido, el hecho de que ese mensaje fuere recibido en el correo electrónico de la parte demandada, según fue certificado por la empresa encargada Somos Courrier Express S.A, no subsana que este no cumpla con las formalidades citadas, rememórese que si bien la notificación personal por medios electrónicos, se presume una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, ello no implica que dicha presunción sea absoluta pues puede ser controvertida vía nulidad, justamente como ocurrió en este asunto donde se señalaron sus falencias, impidiendo por tanto tenerla como realizada en debida forma, pues esta nulidad puede configurarse bajo diferentes hipótesis y en este caso acaeció por no realizarse la notificación en legal forma».
Que la demandada manifestó no estar enterada del mandamiento de pago, manifestación que no fue desvirtuada en el curso del incidente, pues pese a que insinuó que había sido la abogada Marcela Valencia García quien tuvo acceso al expediente y comunicó la existencia del proceso, no existió prueba de esa situación. Finalmente señaló que la providencia debía confirmarse porque era claro que « la notificación personal realizada por medios electrónicos, no satisfizo las exigencias especiales cuando se trata de personas jurídicas privadas que ejercen funciones públicas, pues el mensaje que se remitió para cumplir con la conformación de la litis, no identificó la notificación realizaba y no permitía inferir que contenía una providencia, ya que ni siquiera tiene una asunto que señale que se trata de una actuación de carácter judicial, por el contrario su asunto es “comunicación electrónica #GE0005171” y proporciona un hipervínculo “acuse de recibo” informando que “este correo electrónico contiene información de sus interés, siga las instrucciones para conocer la información contenida adjunta”, elementos que no suplen las exigencias dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011». 4.
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por el contrario, lo que pudo evidenciarse es que el Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula las nulidades procesales, teniendo en cuenta el acto de notificación efectuado por la demandante aquí accionante en el proceso, no estaba en consonancia con la norma procesal que establece que las personas que ejercen funciones propias del Estado, se deben notificar de manera personal o en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
En efecto al examinar el expediente, se encuentra que la demandante efectuó la notificación sin cumplir los requisitos de la citada normativa, según la cual el mensaje, de datos « deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda », pues los documentos presentados fueron una certificación expedida por la empresa de correo en donde informó que « realizó una transmisión electrónica #GE005171 » de una « comunicación electrónica », sin contener ninguna de las especificaciones anotadas, como se observa en la siguiente imagen;
Véase que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el argumento para confirmar el auto recurrido, no fue la lectura o apertura del correo como requisito de validez del acto de notificación, el Tribunal Superior de Cali encontró que la demandante no acreditó que la notificación estaba acorde con las exigencias establecidas por los artículos 291 en concordancia con el 612 del Código General del Proceso y el 199 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando envió la comunicación a la dirección electrónica notificacionjudicial@acuavalle.gov.co. y, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali visto en la página 2ª del « derivado 02Anexos.pdf del C01Principal del expediente digital», la autorizada para notificación judicial es acuavalle@acuavalle.com.co, Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, puesto que la determinación cuestionada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.
STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC15506-2024). 5. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Provigestion AR Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16