Micelio
STC9939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00116-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9939-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00027-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenará al juzgado censurado: i).- «(…) Conceder mi amparo de pobreza pedido en derecho en mi acción Constitucional, tal como lo manda la ley (…)». ii).- «(…) dar celeridad, art 5 ley 472 de 1998». iii).- «(…) APLICAR SENTENCIA C 543 DE 2011, que reclama de la jurisdicción decisiones prontas con el menor número de actos posibles y sin DILACIÓN. iv).- «(…) QUE MAS NUNCA DETENGA EL TRAMITE constitucional de una acción popular, gobernada derecho sustancial, celeridad, economía procesal, impulso oficioso, a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto».

En apoyo, sostuvo que actúa «en la renuente y moratoria acción popular RADICACIÓN: 152443189001-2025-00027-00. Presento mi tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza he solicitado a saciedad se conceda amparo de pobreza y la tutelada se ha negado LO MAS GRAVE HA DETENIDO MI TRAMITE CONSTITUCIONAL, ACCION POPULAR LEY 472 DE 1998, olvidando términos perentorios de tiempo». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy relató detalladamente las actuaciones surtidas en la Litis confutada, así: «Se presentó Acción Popular por parte del señor Gerardo Herrera quien indicó que presentaba la misma en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble, donde se encuentra la amenaza del derecho colectivo, invocando la ley 472 de 1998 art 4 (…) indicando a su vez las normas violadas.

Indicó que la amenaza consiste en que el accionado no cumple las leyes, pues no cuenta con un baño público apto para todo tipo de población, incluido quienes se desplacen en silla de ruedas. En su escrito inicial dentro del acápite denominado pretensiones indica: “Pido CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA ACCION POPULAR AL NO SER ABOGADO BAJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER VÍNCULO LABORAL ACTUALMENTE Y LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ EN MI SUBSISTENCIA. MÍNIMO VITAL Me amparo art 19 ley 472 de 1998, en concordancia del art 151 y ss del C G P.” (…)».

El 2 de mayo inadmitió la demanda, « toda vez que no se cumplía lo establecido por la ley 472 de 1998 Art 15 y 16, explicándosele al usuario de una manera clara cada una de las irregularidades a fin de ser más comprensibles sus peticiones, las cuales se indican a continuación: 1. No se mencionan los derechos vulnerados que dan lugar a la presente acción. 2.

Se solicitó fueran aclarados los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la presente acción. 3. Además, se evidencia que estaba solicitando le fuera concedido amparo de pobreza y agencias en derecho, por lo que a través de la providencia en mención se le indicó que debía excluir una de ellas debido a que son peticiones excluyentes y no se pueden otorgar las dos en una misma decisión. 4.

No se individualiza la persona contra quien va dirigida la acción, es decir, al párroco, indicando por lo menos el nombre y mucho menos dirección electrónica y física a la que pueda ser notificado el mismo, indicando que la dirección de notificaciones del accionado es “un hecho notorio”. 5. No allega pruebas de la presunta amenaza o vulneración que se está presentando. 6.

Se solicita informar dirección física o electrónica a fin de que sean notificadas en legal forma las actuaciones aquí producidas (…)». El gestor escribió al correo institucional indicando “manifiesto que al no ser abogado no soy capaz de cumplir sus exigencias, pido admita mi acción, amparando derecho sustancial a finde que no cometa un exceso ritual manifiesto bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral, lo que poco que gano lo empleo para mi subsistencia…” (Fl. 4) Expediente digital.

En razón a lo así expresado por Gerardo Herrera, «(…) el día 07 de mayo de 2025, se emite auto mediante el cual, en aras de garantizar los Derechos Fundamentales que pudiesen verse afectados se ordena SUPENDER el trámite de la acción popular, hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo de pobreza por parte del peticionario, misma que según la norma, debió realizar previo a iniciar el trámite de la acción popular, y se le conceden tres (3) días a partir de la notificación de esa providencia aporte pruebas que considere pertinentes para la solicitud realizada.

Igualmente, en la providencia mencionada se ordenó oficiar a la oficina del Sisbén de Chiscas a fin de que allegara constancia de afiliación al sistema del señor GERARDO HERRERA (…)». El día 14 de mayo, se recibe Oficio AMCH SGS 2025 013 proveniente de la oficina del SISBEN del municipio de Chiscas donde manifiestan que no se encontró registro alguno del accionante, es decir, no está sisbenizado en esa jurisdicción ni en el territorio nacional.

Finalmente, destacó, que «(…) actualmente las solicitudes realizadas por el accionante aún se encuentran activas y que en ningún momento se ha negado su acceso a la administración de justicia, pues no se ha emitido una decisión al respecto». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el resguardo, porque «(…) es evidente que la actuación pese a las críticas del actor, se encuentra en trámite, lo que deviene que la acción constitucional sea improcedente por falta de estructuración del requisito de subsidiariedad, así lo ha decantado la jurisprudencia “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”, es así, que el accionante no puede pretender que en sede constitucional se estudie una solicitud que se encuentra para decidir por el juez de conocimiento (…)».

Además, afirmó, que «(…) no configura el perjuicio irremediable puesto que el despacho accionado en ningún momento le ha negado la concesión del amparo de pobreza y, por el contrario, ha sido enfático en requerir al accionante que aporte pruebas sobre su condición para estudiar la concesión del amparo prenombrado (…)». 2.- El tutelante replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy que conceda el amparo de pobreza en la «acción popular» n.° 2025-00027 y se imparta celeridad a esta.

Sin embargo, lo observado en dicho litigio es lo siguiente: - El 2 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en los términos allí indicados. - El tutelante, en lugar de acatar dicho mandato, pidió « amparo de pobreza a fin que un dr o profesional en derecho cumpla sus exigencias y me garantice mi acceso a la administración de justicia».   - El Despacho, el 7 de mayo, «(…), en aras de garantizar los Derechos Fundamentales que pudiesen verse afectados se ordena SUPENDER el trámite de la acción popular, hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo de pobreza (…)» y se concede tres (3) días (…) para aportar las pruebas que considere pertinentes para la solicitud realizada y dispuso oficiar al Sisben de Chiscas a fin de que allegara constancia de afiliación al sistema del señor GERARDO HERRERA (…)». - El 14 de mayo, recibió respuesta de la oficina del SISBEN del municipio de Chiscas, según la cual, no se encontró registro alguno del accionante. - En auto de 20 de mayo de 2025, el iudex, nuevamente requirió a Gerardo para que anexara pruebas que respaldaran la solicitud de «amparo de pobreza» y, le advirtió que «En caso de no recibir respuesta por parte del accionante, se deberá iniciar a contabilizar los términos para la subsanación del escrito de Acción Popular, de conformidad con providencia del 2 de mayo de 2025» (Se resalta).

Dicha providencia la notificó al impulsor en la misma fecha, al correo por él suministrado. - El 28 de mayo, «(…) teniendo en cuenta que el término otorgado al señor GERARDO HERRERA feneció sin que por parte del mismo se recibiera pronunciamiento alguno, el Despacho en aras de seguir garantizando derechos fundamentales al accionante, y en razón a que no se cuenta con alguna prueba de las solicitadas para decidir lo pertinente al amparo de pobreza solicitado», fijó como fecha para audiencia en la cual se tomaría la decisión que en derecho correspondiera respecto al «amparo de pobreza », el 3 de junio de 2025 a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

Determinación que comunicó al accionante el día siguiente. - El 3 de junio a las 8:33 a.m. envió al precursor el link para la vista pública. - En dicha actuación, sin la comparecencia del querellante y, atendiendo lo manifestado por el Ministerio Público, negó el amparo de pobreza, «(…) en el entendido de que en reiteradas ocasiones se ha requerido al señor Gerardo Herrera para que en primer lugar aportará documentos sumarios a fin de poder comprobar su estado de pobreza, a lo que hizo caso omiso, insistiendo al Juzgado para que se le concediera sin tardanza su amparo de pobreza y se le garantizara el acceso oportuno a la Justicia (…), adicionando además que el citado señor una vez verificada la base de datos de Sisben y Adress pudo constatar que no existía registro alguno y que hace más de dos años aparecía vinculado a la EPS en el Municipio de Rio Sucio, Caldas (…)».

De igual manera, en virtud a que Gerardo tampoco subsanó la demanda popular, «(…) a pesar de los diferentes requerimientos (…) y observando el Despacho que no le dio cumplimiento a los requerimientos, la acción Popular correría la misma suerte y en virtud de lo anterior» dio por terminado el proceso y ordenó su archivo. Resolución que, por demás, el tutelante no objetó mediante el recurso de reposición viable, al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 1.2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró inviable el amparo por prematuro, porque para cuando dictó el fallo de primera instancia (26 may. 2025), el juzgado cuestionado aún no se había pronunciado respecto del «amparo de pobreza » implorado.

Pero, esa situación varió en el trámite de esta segunda instancia, pues como quedó dicho, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy no solo negó el « amparo de pobreza » sino que, además, rechazó la demanda popular por no haber sido subsanada, disposiciones que quedaron en firme porque Gerardo Herrera no interpuso recurso de reposición contra ellas, quedando atado por su propia incuria a lo así definido.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). Por consiguiente, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que no puede el tutelante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7