Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02776-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n.° 2024-00070.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de apoderado, busca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la justicia material y (…) principio de primacía del derecho sustancial », aparentemente vulneradas por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, fue repartida la demanda ejecutiva n.° 2024-00070, instaurada por ella contra la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Eco Lógica S.A.S. ESP, para el cobro de unas sumas insolutas (sobre las que instó a « que [se] calificara [n] las respuestas [d] el representante legal de [la última compañía en] interrogatorio (…) extraprocesal »[footnoteRef:2], en relación con las « deudas », como « confesión presunta »), más intereses. [2: Diligencia de prueba extraprocesal (interrogatorio) celebrada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira - Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2024 por solicitud de la tutelante frente a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Eco Lógica S.A.S. ESP.] Narró que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago con auto de 13 de septiembre de 2024, confirmado por el Tribunal Superior de Buga - Sala Civil Familia, en apelación suya, mediante proveído de 5 de marzo del año en curso.
Criticó lo así resuelto pues, en síntesis, el ad quem -al igual que el juez de primer grado-, fue omisivo en analizar la « confesión ficta » reclamada en torno a las « obligaciones » objeto del recaudo, según lo previsto en el « inciso 6 del artículo 203 del Código General del Proceso », más allá de que « el interrogado [representante legal de la enjuiciada] respondi [era] con evasivas », en tanto que, incluso, el despacho que condujo la diligencia le hizo advertencia de « contestar de fondo las preguntas [formuladas] y (…) que con las (…) evasivas [se] podr [ía] pedir la aplicación de las consecuencias legales pertinentes »; « carga » judicial que no se le ha de « trasladar » como « interrogadora ».
De ahí que, en su criterio, se produjeron defectos de índole « procedimental por exceso ritual manifiesto [,] (…) fáctico [, de] violación directa de la Constitución(…) y (…) sustantivo ». 3. Pretende, entonces, restar valor al pronunciamiento de segunda instancia en cuestión y, por ende, se « libre el mandamiento (…) correspondiente… ».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal se opuso al amparo por ausencia de vulneración y brindó copia del expediente en disenso. 2. El Juzgado recordó lo sucedido y también dio ingreso a la ejecución. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, se indagará el auto del pasado 5 de marzo, que en apelación culminó la controversia acerca de la demanda ejecutiva de la tutelante (y la « confesión ficta » por ella invocada). 2.1. Nótese que ahí el Tribunal acusado, en lo relevante, empezó por señalar: (…) El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar, si del interrogatorio extraprocesal absuelto por el representante legal de la empresa ejecutada se puede deducir una confesión ficta y, a la sazón, si la misma configura un título que contenga una obligación expresa clara y exigible a cargo de la convocada y en favor de la convocante.
Conviene memorar que hoy más que antes, al tenor del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en materia de apelación está delimitada por la medida del reparo del recurrente … Lo anotado, para advertir que (…) esta providencia(…) solo puede ocuparse de la censura alusiva a la valoración del interrogatorio de parte extraprocesal, puesto que los demás fundamentos por los cuales se rechazó el mandamiento de pago – [a] usencia de requisitos de las facturas exhibidas para ser títulos ejecutivos-, quedan incólumes, en la medida en que no fueron objeto de crítica.
(…) La confesión ficta o presunta establecida en el artículo 205 del Código de los ritos civiles, es una suposición o presunción legal, –esto es, admite prueba en contrario-, que establece el legislador en el sentido de dar por ciertos los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas, en aquellos casos en que el citado a interrogatorio, bien anticipado, ora en el curso del proceso, no comparezca, o si se presenta, sea renuente a responder o lo haga de manera evasiva.
Sobre el particular explica la jurisprudencia [ (CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01)]: La confesión ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión… Esa confesión ficta se puede deducir del interrogatorio de parte en las circunstancias ya anotadas.
En efecto, a la luz del artículo 184 del CGP, quien vaya a demandar o perciba que va a ser convocado a un juicio, podrá llamar a su contraparte para que responda en interrogatorio, sobre hechos materia del proceso. Si se trata de persona jurídica, es obvio, quien debe comparecer a rendir el interrogatorio es su representante legal, caso en el cual no podrá invocar, “…limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.”. Esta disposición fue incorporada por el Código General del Proceso para salirle al paso a las muy frecuentes coartadas de los representantes legales de las personas jurídicas para no responder al interrogatorio como corresponde, aduciendo desconocimientos de los hechos averiguados, frustrando de paso los fines del interrogatorio… (Énfasis). 2.2.
Luego de lo cual, más de frente al caso concreto, el aludido juez ad quem precisó: (…) En el caso bajo examen ocurrió que, indagado el representante legal de la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS ECO LÓGICA SAS ESP, de forma asertiva admisible, si es cierto o no, que la representada adeuda a la convocante sumas de dinero determinadas con fechas de vencimiento allí indicadas, respondió de forma reiterada, que sabía de un contrato de suministro de energía y que se adeudaban unos montos, pero que no podía precisar la cifra por cuanto, “ [n] o manej [a] la parte comercial como tal, [por lo que] entonces…, no podría decir una afirmación al respecto, [porque] no cono [ce] en este momento que ese sea el valor exacto que se le adeuda a la empresa demandante.
Entonces no podría entrar a hacer una afirmación respecto del valor puntual que [se] (…) pregunta.”. Y no obstante, la insistencia del apoderado de la llamante, persistió en la misma contestación y en otras como, “…, …que no t [iene] memoria fotográfica como tal y los registros para dar(…) un valor exacto de las pretensiones que [se] tengan.”… De lo apuntado emerge claro que, dado el incumplimiento del representante legal de la hoy demandada en el deber de informarse debidamente antes de ir al citatorio, sus respuestas fulguran completamente evasivas.
Es notorio su deseo de no dar a conocer la verdad. Es que incluso, pudo haber solicitado tiempo para consultar o averiguar sobre el particular, pero no procedió así. (…) Pese a lo anterior, la confesión ficta no se estructuró, habida consideración que al momento de recaudar el interrogatorio de parte del representante legal de la ahora demandada, no se cumplió con la requisitoria establecida en la ley para tal cometido…, concretamente con el dictado del inciso 6º, artículo 203 del CGP, a cuyo tenor, “ [s] i el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.” Es decir, que ante actitud renuente o respuestas evasivas del interrogado corresponde al juez, de oficio o a pedido de parte, llamarle la atención, requerirlo para que conteste sin elusiones, previniéndolo de los efectos de su renuencia, entre ellos, la configuración de una confesión ficta… (…) En este asunto, si bien, a (…) pedido (…) de la convocante se amonestó [por el juez del interrogatorio] al absolvente en los siguientes términos: “…como bien lo ha dicho el apoderado actor, esos elementos materiales de prueba como son las facturas y los correos electrónicos obran en el dossier y pues lo conmino a que dentro de sus parámetros usted responda, eh, que las preguntas no sea [n] evasivas ”…, [s] eguidamente no se le hizo saber sobre las consecuencias de su conducta, especialmente, que de persistir, se configuraría una confesión ficta o presunta. …A lo que se agrega que la solicitud del apoderado de la parte citante para que se calificase como evasivas las respuestas y declarase la confesión presunta con arreglo a los artículos 198 y 205 del CGP, fue resuelta negativamente, “…, en virtud a las negaciones del absolvente y la [s] justificaciones fácticas ofrecidas en relación a algunas de las respuestas dadas por el [interrogado], además [,] en virtud de la delegación de sus funciones, que le permit [en] los estatutos de la empresa y las mismas facultades del certificado de existencia y representación legal.” Y aunque recurrió esa decisión en reposición –no lo hizo en apelación-, luego desistió de la impugnación bajo el argumento [de] que lo intentaría ante el juez de conocimiento.
En otros términos, se desdijo de lo que antes se había considerado en derredor de las respuestas evasivas. Todo este loable esfuerzo de la parte convocante no es suficiente para dar por satisfecha la exigencia de ley, por cuanto esta dispone que no solo se debe hacer la admonición, sino también la, “prevención sobre los efectos de la renuencia.” Y no se satisface ese requerimiento con los llamados de atención que hiciera el podatario de la empresa convocante con explícita reproducción del contenido de los artículos 198 y 205 del CGP, por cuanto ello debe provenir de “el juez” –inc. 6º, artículo 203 CGP- y no por la contraparte… (Se resaltó). 1.
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la sociedad tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la desestimación de su demanda ejecutiva y la no declaratoria de « confesión ficta » de « obligaciones » ahí reclamada, sobre la base de que tal « confesión » no se produjo, al no reunir los requisitos legales para su estructuración a partir de lo ocurrido en el respectivo « interrogatorio extraprocesal ».
Discrepancia en la que la justicia constitucional no puede entrometerse, con más soporte si, como quedó visto, la controversia resultó dirimida por el juez natural, de donde, no ha de acogerse la súplica de resguardo, por pretender dejar de lado el carácter residual y subsidiario de tan excepcional mecanismo y porque, se insiste, la queja encubre simple disparidad de opinión con el raciocinio del operador de la alzada, cuyo dictamen prevalece por revestir presunción de acierto y legalidad consustancial a toda decisión judicial.
Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no [es] contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5