Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02740-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9937-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y Concesión Alto Magdalena S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de esa especialidad y ciudad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la expropiación rad. n.° 2023-00207.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de inmediatez », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contrató a Concesión Alto Magdalena S.A.S. para la ejecución del proyecto vial « Honda - Puerto Salgar - Girardot ».
Narraron que, para tal fin, iniciaron el proceso objeto de revisión para la adquisición del predio identificado como « ALMA-2-0027 ». Expusieron que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien, una vez surtido el trámite procesal de rigor, requirió al extremo activo para cumplir con la carga de notificar a los demandados (25 ene. 2022) y, posteriormente, se ordenó contabilizar el respectivo término para efectuarlo (17 feb. 2022).
Señalaron que allegaron los soportes de unos enteramientos realizados el 27 de mayo de 2021; pero, en cumplimiento a la orden, enviaron las comunicaciones nuevamente « conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso ». Indicaron que, a pesar de ello, el juzgador decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso (14 jun. 2022).
Inconformes, radicaron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la autoridad declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces de Bogotá (7 feb. 2023). Recibidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazó los recursos por haberse interpuesto de manera extemporánea (5 ago. 2024).
Nuevamente, recurrieron dicha decisión, sin éxito (5 sep. 2024). En disenso, radicaron recurso de reposición y en subsidio queja, siendo declarad bien denegada la alzada (19 ene. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, i) las notificaciones ya se habían realizado de manera satisfactoria, ii) las autoridades de su causa nunca resolvieron sus impugnaciones de fondo y iii) la tardanza en interponer la primera de ellas se trató de una falla en el servicio de internet de la Rama Judicial. 3.
Por lo anterior, pidieron que i) « se reconozca la afectación directa a la Concesión Alto Magdalena S.A.S. », ii) se dejen sin efectos « las providencias que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito », y iii) « se ordene la continuación del proceso de expropiación judicial ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente acusado, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió el enlace de acceso al trámite e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó no haber vulnerado derecho alguno y solicitó el despacho negativo de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de las accionantes se dirige a cuestionar « las providencias que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito ». No obstante, el estudio inicial se limitará al auto mediante la cual la autoridad de segundo grado decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por ser la que zanjó la particular controversia (19 ene. 2025).
Proveído en el que, en lo de importancia, el Tribunal en cita señaló: No obstante, la apoderada de la parte demandante soslayó por completo la observancia de esos lineamentos legales, porque no expresó las razones de orden fáctico y jurídico para demostrar que la decisión reprochada es susceptible del beneficio del alzada; se limitó a excusar las razones por las cuales no interpuso los recursos contra el proveído del 14 de julio de 2022 en los siguientes tres días a su notificación por estado, y a poner en evidencia que no procedía la terminación del proceso por efectos del desistimiento tácito.
Con todo, importa destacar que la providencia del 5 de agosto de 2024 no resulta apelable, teniendo en cuenta que ni la decisión de avocar conocimiento de un proceso, ni la determinación de rechazar recursos, se encuentran incluidas en la lista taxativa prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso, como tampoco en norma especial.
Así, la decisión acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de las tutelantes acerca del modo en que los juzgadores de su causa resolvieron sus múltiples recursos presentado en contra de las providencias en que se mantenía la terminación del proceso por desistimiento tácito tras constatar el desacato del requerimiento efectuado por el juzgado de primer grado.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.
Ahora bien, si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el ruego y se extrajera que la censura va dirigida a cuestionar la providencia que decretó la finalización del trámite en un primero momento, lo cierto es que la salvaguarda tampoco tendría vocación de prosperidad. Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el extremo activo tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso la culminación de la causa por desistimiento tácito (14 jun. 2022), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición e, incluso, el de apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, tampoco puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). Máxime si no es de recibo la razón esgrimida por los accionantes para intentar justificar su negligencia, atinente a la falla en los servicios de tecnología de la Rama Judicial.
Esto, en virtud de que se trató de un impase transitorio el cual en absoluto implicó la suspensión de términos judiciales, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito de procedencia. 4.
Finalmente, no pasa desapercibida la pretensión relativa a que, a través de este mecanismo especial, « se reconozca afectación directa a Concesión Alto Magdalena S.A.S. ». Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que aquella sociedad no fue parte ni tercera con interés reconocida en la causa que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (ib). 5.
En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4