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STC9936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00132-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9936-2025 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00132-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Parra Vera contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite en que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega material por el tradente al adquiriente n° 15238405300120230036200.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, propiedad privada y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en calidad de promitente comprador, suscribió contrato de promesa de compraventa el 17 de agosto de 2021 con el señor Jorge Enrique Rodríguez Venegas, representante legal de la sociedad Altos de Bella Suiza SAS, promitente vendedora, sobre el apartamento 203, torre 6 del Conjunto Residencial Altos de Bella Suiza ubicado en la carrera 12 # 1ª W – 46 de Duitama.

Expuso que el 2 de febrero de 2022 firmaron otro sí, con la finalidad de modificar la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa correspondiente al precio del inmueble, el cual se acordó en $111652.689 mediante otro sí de 30 de junio de ese año. Afirmó que tuvo que adquirir un crédito hipotecario con Confiar Cooperativa Financiera, por valor de $38´’736.372, suma que fue debidamente pagada al promitente vendedor y actualmente paga las respectivas cuotas, para no incurrir en mora ni poner en riesgo el apartamento de su propiedad y ver afectada su vida crediticia, además fue beneficiario de los subsidios « Mi casa ya » y « Semillero de Propietarios » del Gobierno Nacional.

Explicó que en la cláusula novena tanto del contrato inicial como de los otro si, se pactó como fecha de la entrega del inmueble el 5 de diciembre de 2022, no obstante, los « vendedores ALIANZA FIDUCIARIA S.A, como vocera del patrimonio autónomo denominado fideicomiso inmobiliario altos de bella suiza identificada con NIT 830.053.812-2 y ALTOS DE BELLA SUIZA S.A.S, identificada con NIT 901.034.087-5, de manera arbitraria e injustificada, no cumplió (sic) con la fecha de la entrega del bien inmueble, a pesar de que la fecha de entrega y el término de la prórroga se encuentran ampliamente superados ».

Indicó que la Fiduciaria mediante Escritura Pública 2908 de 15 de noviembre de 2022 de la Notaria Primera del Círculo de Duitama, le trasfirió a título de compraventa el derecho de dominio y posesión material sobre el apartamento objeto de la promesa de compraventa, la que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n° 074-123121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Sostuvo que como la fiduciaria no le hizo entrega del bien, presentó proceso de entrega material por el tradente al adquirente, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en audiencia de 10 de septiembre de 2024 sin una debida motivación, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas « sin exigibilidad de la obligación de entrega del bien por falta de pago del precio pactado » y, « existencia de condición suspensiva y excepción de contrato no cumplido » y fijó como agencias en derecho la suma de $7’000.000, con lo que desconoció el Acuerdo n° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso.

Refirió que por lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue sustentado el 13 de septiembre de 2024 mediante escrito que remitió ese día a las 4:52 p.m. al correo electrónico del Juzgado de primera instancia. Señaló que el recurso asignado al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama, lo admitió el 20 de septiembre de 2024 y el 18 de octubre siguiente lo declaró desierto, decisión contra la cual interpuso reposición, resuelto el 7 de marzo de 2025 de manera desfavorable.

Explicó que ese despacho pasó por alto que la sustentación ya se encontraba incorporada al expediente, la cual debe tenerse en cuenta. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, relató las actuaciones del trámite de segunda instancia del proceso con radicado n° 152384053001-2023-00362-01 y expresó que los autos de 18 de octubre de 2024 que declaró desierta la apelación y el de 7 de marzo de 2025 que mantuvo el anterior se encuentran ampliamente motivados sin que advierta la incursión de algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional y, por ende, que el amparo no está llamado a prosperar. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, además de remitir el link del expediente, manifestó atenerse a las actuaciones adelantas en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente radicado n° 152384053001-2023-00362-00. 3. Urbania Edificaciones Sostenibles SAS, (antes Altos de Bella Suiza SAS) y Alianza Fiduciaria SA., quien actúa en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Inmobiliario Altos de Bella Suiza, a través de apoderado judicial, explicó que, acorde con la cláusula décima del contrato de compraventa, la obligación de entrega sería exigible al fideicomitente pasados 10 días hábiles al pago total del precio, lo cual no ha ocurrido, pues « los pagos fueron realizados de forma tardía y, por ende, se generaron intereses de mora, lo cual, junto con el capital debido, aún hoy se adeudan, generando un saldo que impide la exigibilidad de la obligación de entrega material del inmueble», motivo por el cual la acusación del accionante en cuanto a que la sentencia de primera instancia carece de motivación suficiente es infundada.

Agregó que el actor no envió copia a las partes, ni a sus apoderados de la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual no le consta que así haya procedido y, por tanto, la decisión del Juzgado de segunda instancia fue acertada porque obedeció las normas procesales y de orden público, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no son caprichosas ni arbitrarias, porque corresponden a la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, ante la falta de cumplimiento de la obligación procesal del apelante de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, se declarará desierto, interpretación sustentada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, por intermedio de apoderado, quien insistió en sus argumentos iniciales y recalcó que la sustentación del recurso de apelación de forma anticipada tiene total validez constitucional y legal, en la medida que, una interpretación restrictiva « caería en lo que la jurisprudencia ha denominado exceso ritual manifiesto », lo cual apoyó con pronunciamientos de esta Sala.

En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo el 5 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Alberto Parra Vera cuestiona la providencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2024, por la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad el 10 de septiembre de 2024, determinación que mantuvo en sede de reposición en auto de 7 de marzo de 2025, en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n° 2023-00362 que instauró contra Altos de Bella Suiza SAS y Alianza Fiduciaria SA. 3.

De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador. El primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutela de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales.

Producto de esa unificación fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024. Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia. Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de la Corte Constitucional, T-350/24, acogió esta misma tesis.

Sobre el particular, señaló, ( ) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». 4. Del caso concreto. 4.1 Examinado el expediente del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n° 2023-00362, se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en audiencia de 10 de septiembre de 2024 profirió sentencia en la que decidió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «sin exigibilidad de la obligación de entrega del bien por falta de pago del precio pactado, Excepción de existencia, de condición suspensiva y excepción de contrato no cumplido por las razones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia », negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por el apoderado del demandante, quien, en la audiencia, presentó los reparos ante el Juzgado de conocimiento (desde minuto 24:53, derivado 23GrabacionAudienciaParte220240910, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 15238405300120230036200).

Concedido el recurso, fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto de 20 de septiembre de 2024 y, en providencia de 4 de octubre de 2024 resolvió, ( ) Concédase al apelante el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto, so pena de que se declare desierto. Adviértase al interesado que la sustentación deberá remitirse al correo institucional j03cctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Recibida la sustentación, por secretaría córrase traslado al no recurrente por el mismo término señalado en el numeral anterior. Vencido dicho plazo, vuelvan las diligencias al despacho para proferir la respectiva sentencia». (Se destaca). Luego, en providencia de 18 de octubre de 2024 declaró desierta la apelación formulada por el apoderado del señor Carlos Alberto Parra Vera, ante la falta de sustentación por el recurrente, determinación que, en reposición, mantuvo el 7 de marzo de 2025. 4.3 Determinado lo anterior y analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural, mucho más si se tiene en cuenta que las actuaciones cuestionadas se produjeron con posterioridad a la Sentencia de Unificación en esta materia, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024.

Ante este escenario, carecen de fundamento los reparos del accionante, toda vez que, los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como quedó expuesto en párrafos precedentes.

Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del reclamante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5077-2024, entre muchas otras). 5. Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17