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STC9935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1116 de 2006

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01199-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC9935-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01199-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Comercializadora Rubens S.A.S. -en reorganización- frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del trámite bajo radicado No. 2025-01-054909.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa convocada, en el marco del proceso concursal de reorganización empresarial, al ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial mediante Auto 2025-01-054909 (17 feb. 2025). Lo anterior, a su juicio, tras una indebida valoración de las pruebas que demostraban el cumplimiento oportuno de la remisión del Acuerdo de Reorganización dentro del término legal establecido.

En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto las decisiones donde se ordenó la apertura de la liquidación judicial (17 feb. 2025) y la que negó el subsecuente recurso de reposición (21 mar. 2025), para que, en su lugar, la entidad compelida adopte una nueva determinación respecto de la situación de la sociedad. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la convocada incurrió en defecto por: i) No valorar objetivamente las pruebas documentales que demostraban el cumplimiento del término para radicar el acuerdo de reorganización. ii) Desconocer el principio de buena fe al ignorar las circunstancias especiales que impidieron la recepción oportuna del documento por fallas técnicas del sistema de correo electrónico de la propia entidad. 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones y manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor, puesto que actúa en desarrollo de actividades netamente jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en su condición de Juez Concursal.

Igualmente, sostuvo que la gestora omitió radicar oportunamente el acuerdo de reorganización dentro del término legal dispuesto para ello, razón por la cual dio aplicación al procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006. 3.- El a quo negó el amparo constitucional (23 mayo 2025). En su criterio, las decisiones controvertidas no resultan arbitrarias o caprichosas, pues correspondían a una legítima interpretación de las normas que rigen el proceso de reorganización empresarial y de las pruebas aportadas a la actuación. El Tribunal estableció que Comercializadora Rubens S.A.S. -en reorganización no allegó oportunamente el acuerdo de reorganización, toda vez que al remitir los mensajes electrónicos obtuvo como respuesta automática que fueron bloqueados, momento a partir del cual pudo adelantar las gestiones necesarias para lograr su cometido, informar la situación a la Superintendencia o allegar la documentación de manera presencial, labores que no ejecutó. Adicionalmente, estimó que el servidor de correo Gmail arrojó una alerta al iniciador del mensaje para que lo corrigiera, con detalles técnicos que debía enmendar y que impedían transmitir el escrito a su destinatario.

Concluyó que ningún elemento persuasivo respaldaba lo esbozado por el promotor, en particular, pretender atribuir lo sucedido a una falla técnica de los servidores de la accionada. 4.- En sede de impugnación, la impulsora reprochó que el a quo omitió valorar adecuadamente el conjunto probatorio que acreditaba el envío del Acuerdo de Reorganización dentro del plazo legal.

(19 nov. 2024) CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, las providencias de la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades fueron razonables al decretar la liquidación judicial de la gestora (17 feb. 2025) y negar el recurso de reposición (21 mar. 2025), como pasará a ilustrarse a continuación. Respecto al primer reproche constitucional consistente en no haberse valorado objetivamente las pruebas documentales que demostraban el aparente cumplimiento del término para radicar el acuerdo de reorganización, esta Corporación vislumbra que, en el Auto 2025-01-054909 (17 feb. 2025), la autoridad administrativa consultó el particular con su área de soporte técnico, lo que relató en los siguientes términos: "(…) De conformidad con lo dicho por el concursado en memorial 2024-01-924455 este Despacho consultó con el área de soporte y el Grupo de Sistemas y Arquitectura de Tecnología de esta Superintendencia para verificar la recepción del correo electrónico referido por el peticionario en su escrito.

Así, se validó el remitente cardenas.cardenasasesores@gmail.com entre las fechas 18 y 20 de noviembre de 2024, pero no se encontró ningún correo en los servidores de la Entidad, con la presentación del acuerdo, por parte del referido remitente." No obstante, se colige que lo reprochado obedece a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

(STC10939-2021) En lo que concierne el segundo reparo relacionado con el presunto desconocimiento del principio de buena fe al ignorar las circunstancias especiales que impidieron la recepción oportuna del documento por fallas técnicas del sistema de correo electrónico de la propia entidad, en las providencias cuestionadas puso de presente que la radicación electrónica de memoriales es opcional, en la medida que también está habilitado el canal presencial de la conminada para ese fin, al tenor que sigue: "(…) Aunado a lo anterior, se advierte que el mecanismo de radicación electrónico es opcional, es decir, el recurrente tenía la opción para radicar en físico, de manera presencial el acuerdo en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, ubicadas en la Calle 26 No. 51-80, pero omitió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente." (Negrilla fuera del texto original) Finalmente, corrobora esta Sala que, tal y como lo concluyó la autoridad accionada al negar el recurso de reposición en contra del proveido que ordenó la apertura de la liquidación (21 mar. 2025), el Acuerdo de Reorganización fue radicado extemporáneamente (28 nov. 2024), junto con una comunicación en la que se informó infructuosamente la presunta falla técnica: "(…) Así se tiene que, como lo señaló el peticionario, sólo hasta el 28 de noviembre de 2024 envío comunicación a este Despacho informando sobre el inconveniente presentado el día 19 de noviembre de 2024, aportando de manera extemporánea, el texto del acuerdo como anexo." Así las cosas, encuentra la Sala que lo resuelto por la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades es razonable (17 feb. y 21 mar. 2025) y, aunque se comparta o no, debe ser respetado en virtud del principio de autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones censuradas hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9935-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01199-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Comercializadora Rubens S.A.S. -en reorganización- frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del trámite bajo radicado No. 2025-01- 054909.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa convocada, en el marco del proceso concursal de reorganización empresarial, al ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial mediante Auto