Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02881-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9933-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilson Alexander Blanco Corredor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de enriquecimiento sin justa causa radicado n.º 2021-00121.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Pedro Felipe Valencia Solano, formuló demanda verbal de enriquecimiento indebido[footnoteRef:1] contra Gilson Alexander Blanco Corredor, pretendiendo que se lo condene al pago de « $100’000.000. » por capital y a « $81’000.000. » por concepto de intereses corrientes y moratorios, y como subsidiaria, al pago de lucro cesante consolidado por concepto de rendimientos dejados de percibir en la cuenta fiduciaria del demandante de diciembre de 2016 hasta junio de 2021[footnoteRef:2]; asunto que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2021-00121). [1: Derivado de la suscripción de un contrato de mutuo, respaldado en una letra de cambio (19 de diciembre de 2016) por la suma de $100.000.000., y con una garantía sin tenencia sobre un vehículo tipo tracto camión de placas SYU173, propiedad del demandado, el cual se encontraba ubicado en un parqueadero del barrio El Rodadero. ] [2: El 19 de enero de 2012 el señor PEDRO FELIPE VALENCIA SOLANO consignó sus ahorros en el fondo de pensión voluntaria a cargo de la entidad ALIANZA FIDUCIARIA, a la que autorizó a trasladar la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) con destino a la cuenta bancaria del señor GILSON ALEXANDER BLANCO CORREDOR, de BANCOLOMBIA, lo que fue realizado el 26 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda se hubiese cancelado el préstamo realizado.] El demandante, adicionalmente, solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza, a fin de no prestar la caución decretada por el juzgado, aduciendo no contar con recursos económicos para asumir los costos de la etapa probatoria.
El 25 de julio de 2022 el juzgado dictó auto admisorio en cual, además, accedió al amparo de pobreza en favor del demandante y decretó medida cautelar sobre un inmueble propiedad del demandado. Contra el reconocimiento del amparo de pobreza el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y el segundo fue negado (11 de mayo de 2023).
El 27 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta emitió sentencia estimatoria de las pretensiones, declaró que Blanco Corredor obtuvo enriquecimiento sin causa correlativo al empobrecimiento del patrimonio de Valencia Solano en la cuantía perseguida, más los intereses generados, decisión que apeló el demandado. El 28 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo del a-quo (con un salvamento de voto). 2.2.
El accionante cuestiona la actuación referida y los respectivos fallos de instancia. En primer lugar, se mostró inconforme con el reconocimiento del amparo de pobreza al demandante, pues aduce que, Pedro Valencia Solano de forma inconsulta, usufructuó el vehículo – tractocamión – dejado en garantía por aproximadamente 40 meses, tiempo en el que obtuvo utilidades que cubren los intereses y el capital adeudado.
Afirma que Valencia Solano contrató con las empresas « Transportes Asociados del Caribe S.A. (Transad), Transportes Sánchez Polo S.A. Operadores Logísticos, Inversiones Glana Ltda., Transporte de Carga Sólida y Líquida de Colombia, Mototransportamos S.A.S., TRancora S.A.S., Transportes Terrestres de Carga Ltda., por lo que […] percibía una utilidad de $8’000.000., de manera mensual, razón por la cual las sumas adeudadas se encontrarían cubiertas en su totalidad », e incluso, asevera que la suma que generada con la explotación del vehículo supera con creces la cifra cobrada, no obstante, cuestiona que el despacho accionado no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al respecto y en cambio, solo consideró la declaración de aquél, sin confrontarla con los demás elementos probatorios allegados.
En cuanto a la sentencia de primera instancia alega el actor que, constituye vía de hecho por defecto fáctico, fundamentalmente porque el juzgado de conocimiento omitió valorar en debida forma las pruebas que daban cuenta de los ingresos significativos obtenidos por el demandante a partir del usufructo del tractocamión de su propiedad, ingresos « sumamente superiores relacionados en la demanda ».
Destaca que, al apelar el fallo de primer grado, solicitó al ad-quem que decretara de oficio las pruebas que omitió valorar el juez de primer grado, tales como, los contratos suscritos por Valencia Solano con las diferentes empresas transportadoras y de carga, a la cuales matriculó el tractocamión; sin embargo, el tribunal se abstuvo de acceder al decreto probatorio oficioso, por lo que, tampoco en segunda instancia « (…) se adoptó [una decisión] con base en una valoración completa del contexto económico del demandante, sino en una visión incompleta e insuficiente de los hechos, derivada directamente de la falta de impulso oficioso de pruebas idóneas ».
Refiere finalmente que, en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, la magistrada disidente puso de presente la necesidad de decretar las pruebas de oficio orientadas a verificar si, en efecto, la tenencia del vehículo y su usufructo por parte del demandante « afectó la deuda inicial, bien sea en intereses o capital (…) ». 3.
Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efectos los fallos de instancia « (…) por haber incurrido en un defecto fáctico al conceder las pretensiones del demandante sin haber realizado una sana critica de las pruebas aportadas tales como las condiciones económicas del demandante y los ingresos percibidos como consecuencia del usufructo el vehículo de mi propiedad »; igualmente, que se revoque la decisión judicial que « otorgó el amparo de pobreza y se ordene una nueva valoración de las pruebas (…) se ordene la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble del cual soy titular hasta tanto no se halle resuelto de manera definitiva el litigio con la debida valoración probatoria ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Pedro Felipe Valencia Solano, vinculado, quien fungió como demandante en el pleito, solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que, el fallo de segunda instancia « fue proferido el 28 noviembre (sic) de 2024, y aun así, la acción de tutela se presentó en junio de 2025, es decir, siete meses después, sin que se haya justificado razonablemente la demora ».
Agregó que, tanto las decisiones que le reconocieron el amparo de pobreza como las de instancia, estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a derecho. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, allegó el link de acceso al expediente digital de la actuación procesal, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al interior del proceso verbal de enriquecimiento sin causa rad. 2021-00121 que promovió Pedro Felipe Valencia Solano contra el aquí accionante, al reconocer en favor del primero el amparo de pobreza; y, con los fallos estimatorios de las pretensiones (27 de junio de 2023 y 28 de octubre de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (y omitir decretar pruebas de oficio). 2.
El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.
Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo del tribunal acusado que dirimió la alzada en el juicio en cuestión fue proferido el 28 de octubre de 2024 (notificación por estados nº 170, del 29 de octubre de 2024); mientras que la presente tutela se radicó el 16 de junio de 2025.
De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Y es que, ciertamente, se ha dicho que el presupuesto de la temporalidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo expliquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte del accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito. 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el requisito de la temporalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16