Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00495-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9932-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00495-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 11 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Augusto Mejía Oñate contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado 2024-00113.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio de extinción de dominio referenciado, el actor propuso control de legalidad con el fin de que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares sobre el bien inmueble y automóvil[footnoteRef:1].
En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -con auto del 6 de septiembre de 2024- resolvió «declarar la legalidad formal y material de la resolución de imposición de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, mediante la cual fueron ordenadas las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo y embargo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N.° 190-47661.
Y suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien mueble vehículo de placas LSW634». Por tanto, ordenó «levantar la medida cautelar de secuestro impuesta mediante resolución del 2 de octubre de 2023, por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, frente al bien inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 190-47661, por encontrarse como desproporcional» [footnoteRef:2].
Frente dicha actuación, el accionante impetró recurso de apelación. [1: Archivo PDF «004EscritoControlLegalidad».] [2: Archivo PDF «022AutoResuelveControlLegalidad».] 2.1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín -con proveído del 29 de enero de 2025- decidió revocar «el auto de fecha 6 de septiembre de 2024».
En consecuencia, dispuso rechazar «de plano por extemporánea la solicitud de control de legalidad presentada»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «040AutoRevocaTSMedellin».] 2.2. El gestor censuró que se incurrió en defecto procedimental «y la violación directa de la constitución, en tanto la autoridad judicial resolvió un asunto por medio de una actuación que se tradujo en el desconocimiento de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y defensa, específicamente por la transgresión del art. 31 de la Constitución Política que prescribe la prohibición de que el juez al resolver una apelación desmejore la situación del apelante único.
Principio este último que se conoce como el de la non reformatio in pejus, y que además termina de desarrollarse bajo la lógica del principio de limitación, según el cual el ad quem no puede entrar a resolver en segunda instancia lo que no fue objeto de recurso». Además, estimó que «se configura una infracción al principio de limitación y de competencia en tanto el juez de segunda instancia se pronuncia sobre un tema que sobrepasa a todas luces su capacidad de acción».
Por último, anotó que «si el código de extinción de dominio no reguló específicamente dicho término era justamente porque el legislador entendía que los controles de legalidad a las medidas cautelares podían presentarse en cualquier momento. No podía entonces la judicatura interpretar la inseguridad jurídica en desmedro de [sus] intereses». 3.
Solicitó que se «nulite la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Medellín […] mediante decisión del 29 de enero de 2025 […], y se le ordene resolver de fondo la apelación presentada por el suscrito apoderado, en pleno acatamiento de los principios de la non reformatio in pejus y de limitación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado defendió la legalidad de la actuación sub judice y solicitó que se declare «la improcedencia de la acción, como quiera que el auto interlocutorio en cuestión se ajusta a la norma». 2.
El Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta relató lo acontecido en el juicio sub examine. Y requirió que «se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva» frente a ese juzgado. 3. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio estimó que no existió «una vulneración a las garantías y derechos que le asisten al afectado, puesto que ha ejercido su derecho de contradicción en el momento en que se dio traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, dentro del cual presentó sus debidas observaciones y pruebas frente a la solicitud de demanda presentada por es[e] Despacho». 4.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó «negar el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la acción u omisión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante». 5. La Sociedad de Activos Especiales pidió su desvinculación de la actuación pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El estrado constitucional negó el amparo. Indicó que «la argumentación de la autoridad accionada lejos de ser arbitraria o caprichosa es razonable. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.
Además, una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria». Agregó que «el Tribunal accionado actuó de acuerdo con sus facultades y no le era aplicable la proscripción de la reforma en perjuicio del apelante único. En todo caso, aquel no presentó ninguna consideración de fondo sobre la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta porque, de entrada, determinó que la oportunidad procesal para el control de legalidad feneció, por lo que su ejercicio es ilegítimo y, por ende, lo rechazó de plano».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, manifestó que el juez a quo no desarrolló lo expuesto respecto del principio de limitación, conforme al artículo 72 del Código de Extinción de Dominio. Lo cual, «no sólo afecta de manera directa los derechos fundamentales del tutelante, sino que es también reflejo de una deficiencia estructural del régimen de extinción de dominio, el cual carece de un recurso extraordinario de casación y de un tribunal de cierre que unifique el sentido de las decisiones judiciales».
V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada, se confirmará. Se observa que la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín -con auto del 29 de enero de 2025- resolvió revocar la providencia de primer grado[footnoteRef:4]. En ese orden, analizó lo concerniente a la oportunidad para interponer el control de legalidad previo al vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Frente a ello y con sustento en jurisprudencia de la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá concluyó que «la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio».
Además, acogió que «de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia o incluso en instancias superiores». [4: Archivo PDF «040AutoRevocaTSMedellin».] De ese modo, resaltó que, conforme al análisis de las fechas de las distintas actuaciones procesales, el actor «no obstante haber contado con un tiempo considerable para hacerlo, presentó la solicitud de control de legalidad el 15 de agosto de 2024, es decir, después del vencimiento del término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual expiró el 28 de junio de 2024 […].
Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, careciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración». Para ello, indicó que si bien el remedio de alzada estuvo encaminado a que se desatara de fondo el remedio de apelación frente al auto de primera instancia -por cuanto concurrían las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014-, lo cierto es que advirtió «una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las razones en que se funda el cuestionamiento».
Ello pues, explicó que la Ley 1708 de 2014 «estructura el procedimiento en dos fases en dos fases procesales bien diferenciadas: una inicial, investigativa o preprocesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y otra de juzgamiento, bajo la dirección del juez de extinción de dominio. La fase inicial está destinada a la investigación, recolección de pruebas, decretos de medidas cautelares y presentación de la demanda.
Por su parte, la fase de juzgamiento, que inicia con la admisión de la demanda, está orientada a resolver de manera definitiva la situación jurídica de los bienes involucrados». Asimismo, anotó que las «medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro.
Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adoptadas con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva». En adición, dilucidó que «conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del CED, las precautelares decretadas por la Fiscalía pueden ser objeto de control de legalidad por parte de un juez competente, siempre que el afectado lo solicite oportunamente y de manera motivada.
Este mecanismo asegura que la actuación de la Fiscalía se mantenga dentro de los límites de la legalidad, respetando los derechos fundamentales de los afectados […]. No obstante, al no establecer un término expreso para la solicitud de control de legalidad, han suscitado diferentes interpretaciones en la práctica judicial. Para esta Sala, en virtud del principio de preclusión o eventualidad, se entiende que el control debe ejercerse dentro de la fase inicial, antes de la presentación de la demanda, momento en el cual la Fiscalía pierde la dirección del proceso y este pasa a manos del juez de extinción de dominio».
Afirmación que sustentó en precedente de la Sala Penal de esta Corporación[footnoteRef:5]. [5: Rad. 15665 de 2003.] Ahora, en relación con la oportunidad para presentar el control de legalidad, sostuvo que «el término adecuado para solicitarlo será hasta antes de vencido el plazo previsto en el artículo 141 del CED, tomando en cuenta el binomio garantía-estructura diseñado por el legislador en el proceso de extinción de dominio, por ser dentro de la fase de investigación -que culmina con la presentación de la demanda extintiva- el escenario en que la Fiscalía General de la Nación adopta las medidas cautelares, cuando ocurre la intervención del Estado sobre los bienes comprometidos y se activa la facultad para los afectados de ejercer el derecho de contradicción, más propiamente desde el mismo momento en que se materializan las cautelas, cuando la fiscalía pierde la dirección del proceso y este queda en manos del juez para adelantar el juicio ya que en la práctica la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 del CED, interpretación congruente con la estructura procesal que diferencia claramente la etapa de investigación y la del juicio».
En línea con lo anterior, adujo que la razón se halla en que «la fase del juicio no se vea interferida, toda vez que, al ejercer el control, lo cuestionado es la legalidad formal y material que recae sobre los aspectos probatorios que determinaron la adopción de las cautelas, con lo cual la discusión se concentra en la validez de la valoración realizada por el ente fiscal en ese momento procesal, para no contrariar el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento previsto para la implementación del control de legalidad en la exposición de motivos de la Ley 1708, donde con tal propósito se suprimieron los recursos.
A partir de este momento, ya no es viable solicitar un control de legalidad sobre aspectos propios de la fase de investigación». Ello, por cuanto «la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 ibidem, siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento.
Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues se itera; ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014, en la cual, con ese propósito, se eliminaron los recursos». En orden a la situación fáctica, concluyó que «la solicitud de control de legalidad fue presentada el 15 de agosto de 2024, cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido el 28 de junio de 2024.
Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano». 2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Ello pues, fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada conforme a las circunstancias fácticas suscitadas y las normas que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de analizar la oportunidad para interponer control de legalidad al interior del juicio de extinción de dominio, sobre lo cual advirtió -con fundamento en los artículos 111, 113 y 114 del Código de Extinción de Dominio y jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación- que si bien la ley no establece un término legal para la presentación del control de legalidad, lo cierto es que bajo un ejercicio interpretativo del precepto 141 de la Ley 1708 de 2014, dicha solicitud solo es posible impetrarla previo al inicio de la etapa de juicio -conforme al principio de preclusión-.
Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:6], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:7]. [6: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [7: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] Ahora, de cara a los cuestionamientos relativos a la vulneración de la non reformatio in pejus, toda vez que el tribunal acusado -con el auto del 29 de enero de 2025- desmejoró su situación al ser único apelante, se observa que dicha prerrogativa no es susceptible de aplicación en los juicios de extinción de dominio.
Esto pues, a través de esos procesos se protegen derechos superiores del Estado, los cuales devienen como consecuencia del vicio en el título de dominio de los bienes. Lo anterior, encuentra pleno sustento en la normativa que regula dicho trámite y en la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:8]. Además, se evidencia que el estrado ad quem comprobó la extemporaneidad del escrito de control de legalidad sin precisar ningún argumento adicional -sobre el fondo de la medida cautelar-, lo que es posible en virtud de su facultad de analizar la improcedencia de los reparos propuestos, estudio que no es posible soslayar. [8: Sentencias C-740 del 2003 y T-362 de 2024.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9