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STC9931-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00130-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9931-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Luz Mery Alvarado Melo contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos radicado n° 2022-00519[footnoteRef:1]. [1: Recibida en este Corporación el 26 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, « intimidad personal y familiar », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso demanda de adjudicación de apoyos el 14 de septiembre de 2022, para que se le designara como apoyo de su tía Rosalba Melo Cubillos persona adulta mayor, de 85 años, con discapacidad mental, para su cuidado personal y trámites en las entidades de salud, financieras, fondos de pensiones y manejo de las dos pensiones que obtuvo como profesora, así como para el cuidado de su patrimonio, que se compone de dos inmuebles, por cuanto los derechos de ella estaban siendo vulnerados por otros de sus sobrinos. Explicó que aun cuando que solicitó su designación provisional como apoyo, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá al admitir la demanda el 19 de octubre de 2022 no accedió a esa petición sino que ordenó practicar visita social a la señora Melo Cubillos, que fue realizada por la Personería de Fusagasugá el 3 de mayo de 2023 en su domicilio y atendida por el demandado William Gustavo Castro Melo, quien señaló que vivía con él y con la hermana de ella, Marina Melo de Castro su progenitora y, se plasmó que la señora Rosalba Melo Cubillos alcanzó una puntuación de requerimiento de apoyos del veinte (20) por ciento, pese a que, según las historias clínicas de agosto, noviembre de 2022 y octubre de 2023 la diagnosticaron como « paciente con trastorno neurocognitivo mayor ».

Indicó que no tuvo oportunidad de participar en el momento de esa valoración pues el demandado William Gustavo Castro Melo tenía restringido el ingreso de los demás familiares a la vivienda. Expuso que debido a esas irregularidades, al evidente deterioro de salud de su tía y a la incomunicación en que se encontraba, inició en su representación y protección de derechos, el trámite de una medida protección ante la Comisaría Tercera de Familia de Fusagasugá en favor de aquélla y contra los demandados Yesid Humberto y William Gustavo Castro Melo, con n° 088 de 2023, en la cual, como medida de protección se ordenó que los demás primos pudieran volver a visitar a la señora Rosalba Melo Cubillos, la cual está vigente.

Mencionó que existe otra medida de protección en contra de los mismos demandados con el n° 162 de 2023 proferida por esa Autoridad administrativa, que fue instaurada por el señor Julio Ignacio Castro Melo, quien es su hermano, « pero en protección en esta ocasión, de la señora Madre de estos y hermana de la titular del acto jurídico, señora, MARINA MELO DE CASTRO, por razones de abandono maltrato, descuido, y por la disposición de los bienes de esta señora por parte de sus hijos WILLIAM GUSTAVO CASTRO MELO y YESID HUMBERTO CASTRO MELO, en razón de lo anterior en este momento existe esta medida de protección definitiva en contra de estos dos señores dentro del proceso por violencia intrafamiliar respectivo », medidas de protección que informó al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá en memorial de 11 de mayo de 2023.

(Mayúsculas fijas del texto) Afirmó que, en auto de 3 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento designó como apoyo provisional al demandado William Gustavo Castro Melo a quien le ordenó ingresar a la beneficiaria del mismo a un centro geriátrico sin contar con su voluntad y preferencia como lo ordena la Ley 1996 de 2019 y, además lo autorizó para que siguiera administrando los gastos de manutención de aquélla, frente a las cuales obviamente se presentaron inconformidades que fueron desestimadas por el Juzgado accionado.

Señaló que el 24 de mayo de 2024 se llevó a cabo una audiencia en la que se recibieron varios « testimonios », entre ellos, el de « La misma titular del actor jurídico señora; Rosalba Melo Cubillos », de ella, de William Gustavo Castro Melo, Yesid Humberto Castro Melo y de Rosaura Alvarado Melo y, se ordenó oficiar a la Comisaría Tercera de Familia de Fusagasugá para que remitiera los expedientes de las medidas de protección y se suspendió. Sostuvo que en memorial de 26 de junio de 2024 solicitó al Juzgado accionado que en la sentencia se otorgara el apoyo de manera compartida a ella y a la otra sobrina, María Aurora Alvarado Melo, a quien la juez de conocimiento lo ofreció en la mencionada audiencia. Adujo que, una vez recibidos los expedientes de las medidas de protección, señaló fecha para audiencia de alegatos de conclusión y fallo para el 12 de diciembre de 2024, la que se llevó a cabo y, por la complejidad del asunto anunció que la sentencia sería proferida por escrito.

Destacó que en sentencia de 17 de enero de 2025 designó a los señores William Gustavo Castro Melo en cuanto a su cuidado personal y de salud y, a María Aurora Alvarado Melo para el manejo de su patrimonio, de sus pensiones y de derechos de postulación de la señora Melo Cubillos, y negó todas sus pretensiones sin justificación, sin tener en cuenta aspectos de orden constitucional, y fue ella, « la única persona que al advertir de los graves y posibles abusos, y el riesgo en que se encontraban los derechos de su tía, promovió el proceso de adjudicación de apoyos», decisión que fue objeto de adición y aclaración, que fueron negadas.

Consideró que se incurrió en vías de hecho, específicamente un defecto sustantivo, pues desconoció i) el artículo 5° numeral 4° de la Ley 1996 de 2019, por cuanto la beneficiaria del apoyo ha sido manipulada por terceros, inclusive para la audiencia en la que fue interrogada, ii) el artículo 34 numeral 2° de la misma normativa porque la afirmación de la juez accionada según la cual « ella ya había estado allí y que no cuenta con la idoneidad requerida para proteger los derechos de la titular del bien jurídico » es incorrecta además que no se probó tal situación, iii) el artículo 38 de la misma ley, pues no implementó las salvaguardas destinadas a evitar que no existieran conflictos de intereses o influencias tal como lo ordena ese precepto y, iv) el artículo 45, numeral 1°, en la medida que, no es de recibo que el Juzgado accionado haya restado mérito probatorio a la medida de protección porque no fue la señora Rosalba Melo quien la inició, ya que, ella la presentó a favor de ésta por su incapacidad de carácter metal.

Señaló que igualmente incurrió en defecto fáctico en la sentencia, por la ausencia e indebida interpretación de las pruebas recaudadas, pues la beneficiaria del apoyo no está en capacidad de definir sus preferencias en cuanto a la persona idónea para que se los preste, no valoró las historias clínicas de 10 de agosto de 2022, 22 de noviembre de 2022 y 10 de octubre de 2023 de la IPS MED SALUD, en donde la diagnostica como « paciente con trastorno neurocognitivo mayor », diagnósticos que se encuentran reforzados con el certificado de discapacidad de fecha 11 de Diciembre de 2023 emitido por el ministerio de salud y protección social-Hospital San Rafael de 2023.

Afirmó que también, se configuró esa vía de hecho por, i) la manipulación del « testimonio » de la señora Rosalba Melo Cubillos por el señor William Gustavo Castro Melo, ii) la falta de valoración de las denuncias administrativas contra éste que cursan en la Comisaría Tercera de Fusagasugá, iii) la errónea valoración de los testimonios de Rosaura Alvarado Melo, María Aurora Alvarado Melo, Julio Castro Melo, Olga María Villalba Vaquero, Patricia Villalba Melo y Orlando Villalba Melo, quienes declararon que el señor William Gustavo Castro Melo no era idóneo para tal postulación por cuanto ha tenido en abandono a su propia señora madre Marina Melo de Castro, incomunicó a los demás primos con su tía, introdujo a su familia -esposa e hijos- y a su mamá al domicilio de la titular, y no rindió cuentas de su gestión y, iv) porque William Gustavo Castro Melo, guardó silencio en el término de traslado de la demanda, conducta que refuerza las declaraciones de los restantes primos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá en el proceso de adjudicación judicial de apoyos n° 2022-00519-00 y, ordenar, que los apoyos sean asignados a ella « en lo concerniente a asistirla en todo lo referente a su atención en salud que requiera ante su red encargada de prestarle sus servicios de salud, ejercer todos los trámites de atención, asistencia médica y adoptar decisiones sobre el estado de salud que requiera ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, manifestó que si bien la accionante alegó que debía ser ella la designada como apoyo, lo cierto es que no podía pasar por alto que, « en la oportunidad de tener al cuidado y la administración de los bienes de la señora Rosalba, no demostró total disposición, delegando tal función, sin tener resultados óptimos de su administración, hecho que no fue desvirtuado y en consecuencia se determina que la señora demandante no contaba con la idoneidad requerida para proteger los derechos de la titular ».

En relación con la orden dirigida a que la beneficiaria del apoyo fuera recluida en un centro geriátrico, señaló que adoptó esa decisión con fundamento en las orientaciones de la asistente social adscrita al despacho, la cual en todo caso no pudo llevarse a cabo. También, refirió que la accionante destaca la declaración de la administradora designada, quien señaló que el cuidado debía estar a cargo de ella, no obstante, cuestiona tal nombramiento pese a afirmar que mantiene una buena relación con ella, lo que evidencia que su verdadero interés podría ser asumir la administración de los bienes.

Finalmente, solicitó tener en cuenta las manifestaciones de la beneficiaria del apoyo en relación con su preferencia hacia William, lo cual quedó evidenciado durante la audiencia, en la que reiteradamente pidió su presencia para poder ser escuchada, con el fin de respetar sus deseos y voluntad, pese a que en el recinto también se encontraba la actora, como consta en los minutos 39:07 y 4:23 de la audiencia en la que se practicaron las pruebas. 2.

La señora Rosaura Alvarado Melo expresó que está de acuerdo con que sea designada la accionante como apoyo en el cuidado personal y de salud frente a las entidades correspondientes de la señora Rosalba Melo Cubillos y que estos no sean prestados por William Castro Melo, persona que ha demostrado no ser idónea por los inconvenientes que se han presentado con la demás familia y, en iguales términos se pronunció Maria Aurora Alvarado Melo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su disposición, pues la sentencia cuestionada no fue objeto de apelación, que era procedente en tanto que, ( ) si la doctrina jurisprudencial establece que en esta tipología de procesos de adjudicación de apoyos regulados por la ley 1996 de 2019, cabe el recurso de apelación, dado que estos no se tramitan en única instancia sino en primera, no obstante que se trata de procesos cuyo procedimiento es verbal sumario, en cuanto que el artículo 35 de dicha normatividad modificó el numeral 7º del artículo 22 del código general del proceso, eso es lo que debe concluirse» (sent.

STC16821-2019 reiterada en STC7647-2021). Descuido que se traduce en una desidia que no puede sanearse por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante con fundamento en que por expreso mandato legal, es decir, el parágrafo primero artículo 390 del Código General del Proceso, norma procesal y, de obligatorio cumplimiento, los procesos verbales sumarios son de única instancia, luego la sentencia proferida no es susceptible de apelación, postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2024, en la cual señaló que « el proceso de adjudicación de apoyos promovido por una persona distinta a la titular del acto jurídico es un proceso verbal sumario de única instancia en el que la sentencia no es susceptible de apelación ».

Además, señaló que al tratarse de una acción de tutela instaurada en favor de los derechos fundamentales de una adulta mayor con discapacidad como lo es la beneficiaria del apoyo, cuyos derechos fundamentales están en riesgo, quien es sujeto de especial protección constitucional, debió flexibilizarse la subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Mery Alvarado Melo cuestiona la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá en el proceso de adjudicación de apoyos a favor de la señora Rosalba Melo Cubillos n° 2022-00519, porque, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC1063-2025, entre muchas). 4. Actuaciones relevantes La señora Luz Mery Alvarado Melo a través de apoderado judicial, presentó demanda para que mediante sentencia se la declarara persona de apoyo de su tía materna Rosalba Melo Cubillos contra Yesid Humberto Castro Melo, Marina Melo de Castro, William Gustavo Castro Melo, Rosaura Alvarado Melo, María Aurora Alvarado Melo, Julio Castro Melo, Martha Elena Melo Rivera y Edgar Melo Riveros, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, el 19 de octubre de 2022 (derivado 04AutoOct.19-22AdmiteDemanda, C01Principal, 01Instancia, expediente 25290311000120220051900).

En auto de 3 de abril de 2024, decretó pruebas y fijó el 24 de mayo siguiente a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (derivado 83SeñalaFechaAudi392, ib.). En la fecha señalada se evacuaron las pruebas decretadas tales cómo, interrogatorio a las partes y testimonios y decretó otras de oficio (derivados 111AudienciaArt.392CGP-Pruebas1, 112AudienciaArt.392CGP-Pruebas2, 113AudienciaArt.392CGP-Pruebas3 y 114ActaAudienciaArt.392CGP-Pruebas, ib.).

El 30 de octubre de 2024 se citó a las partes para el 12 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. para la continuación de la audiencia (derivado 143AutoSeñalaContinuaciónAudiencia, ib.), fecha en la que el Juzgado de conocimiento escuchó los alegatos de conclusión y anunció que proferiría sentencia escrita (derivado 156ActaAudienciaArt.392, 157AudioAudienciaArt.92 (1) y 158Audio AudienciaArt.392 (2), ib.) Esa decisión la profirió el 17 de enero de 2025, en la que resolvió decretar la adjudicación judicial de apoyos a favor de la Señora Rosalba Melo Cubillos y, señaló a William Gustavo Castro Melo y a María Aurora Alvarado Melo como personas de apoyo para la realización de los actos jurídicos allí expresados (derivado 164SentenciaDecretaAdjudicacionApoyo, ib.).

La sentencia fue objeto de adición por el apoderado de la accionante (derivado 166SolicitudAdicionSentencia, ib.) y de aclaración por el abogado del demandado William Gustavo Castro Melo (derivado 167SolicitudAclaracion, ib.) Ambas peticiones fueron desestimadas en providencia de 26 de febrero de 2025 (derivado 169AutoNiegaAclaracionAdicion Sentencia, ib.) 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite con el límite propio del juez constitucional, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, como quiera que, la accionante no promovió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 17 de enero de 2025, mediante la cual decretó la adjudicación judicial de apoyos a favor de la Señora Rosalba Melo Cubillos y, señaló a William Gustavo Castro Melo y a María Aurora Alvarado Melo como personas de apoyo para la realización de los actos jurídicos allí determinados.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la actora no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del medio de impugnación vertical, -que era procedente conforme más adelante se explica-, de exponer ante el juzgado accionado las inconformidades frente al presunto desconocimiento de las normas aquí alegadas y la indebida valoración probatoria; sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado no hizo uso de ese remedio, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

Véase que, en la sentencia STC16821-2019, citada en STC15795-2021, STC7856-2022 entre otras, esta Corte expresó, ( ) 6.3. En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico »; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico » -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).

De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia …: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo » (Resaltado original del texto).

En consecuencia, si bien acorde al inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, como en este caso, lo cierto es que ese trámite goza de doble instancia, debido a la modificación que el precepto 35 de aquella normativa efectuó al numeral 7º del canon 22 del Código General del Proceso, de manera que, la sentencia aquí cuestionada es susceptible del recurso de apelación porque fue proferida dentro de un asunto que se adelanta en primera instancia, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Entonces, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales o revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque, se insiste, la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia que no puede sanearse por esta subsidiaria acción, razón por la cual, los interesados quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones.

Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación 6.1 En relación con la queja relativa a la supuesta improcedencia del recurso de apelación conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-474 de 2024, se tiene que, esta interpretación no resulta vinculante para esta Corporación. Además, « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023). 6.2 Finalmente, resta indicar que la Sala no advierte que se hubiera acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, pues en el trámite de adjudicación de apoyos la accionante estuvo representada por apoderado judicial y, además, la acción de tutela la promovió en nombre propio y no en representación de la señora Rosalba Melo Cubillos.

Con todo, si bien las personas con algún tipo de discapacidad merecen una especial protección por parte del Estado, lo cierto es que, esa sola circunstancia es insuficiente para proceder en ese sentido. Misma situación ocurre con el argumento consistente en que por ser persona de la tercera edad requiere flexibilizarse ese presupuesto. Al respecto, la Corte ha expuesto que, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). 7. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2