Rad. no. 08001-2213-000-2025-00331-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9930-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Olga Liseth López Recuero contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Octavo Civil Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Procurador delgado para asuntos civiles, Julio Ismael Xiquez Porto, Julio Ismael Xiquez Solano, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00062.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó ser demandada dentro de la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real con radicado 2021-00062 que se adelanta en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, en el que se profirió sentencia el 7 de marzo de 2024, mediante la que se declaró no probadas sus excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que esa decisión fue recurrida mediante recurso de apelación por lo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, modificó la sentencia en providencia de 23 de abril de 2025, para reconocer unos abonos efectuados respecto de la obligación ejecutada.
Destacó que la decisión de segunda instancia en la acción ejecutiva no tuvo en cuenta que el demandante Julio Ismael Xiques Solano estuvo indebidamente representado por su apoderado general Julio Ismael Xiques Porto, siendo este último quien absolvió el interrogatorio de parte, a pesar que en la Escritura Pública 580 de 27 de junio de 2017 no se autorizó al mandatario para rendir declaración de parte en nombre del mandante, así como tampoco se encontraba legitimado para iniciar la acción ejecutiva.
Mencionó que, tales omisiones obligaban ejercer un control de legalidad para dejar sin efecto todo lo actuado, pero que, al no proceder de esa manera, ha llevado a que el proceso esté viciado de nulidades sustantivas y procesales. 2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene a los Juzgados accionados declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción ejecutiva en que fue demandada a partir del mandamiento de pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil Circuito de Barranquilla refirió que, conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en comento, en el que el 23 de abril de 2025 profirió un auto en el que rechazó la solicitud de nulidad de la demandante por falta de derecho de postulación y dictó sentencia modificando los numerales 1° y 2° de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando así seguir adelante la ejecución a favor del demandante, esto es, Julio Ismael Xiquez Solano. Agregó que, el 29 de abril de 2025, la parte demandada solicitó aclaración de la sentencia, por lo que de manera oficiosa se corrigió el nombre del demandante de Julio Ismael Xiquez Porto a Julio Ismael Xiquez Solano, de tal forma que resolvió no acceder a lo solicitado mediante providencia de 2 de mayo de los corrientes. 2.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla informó que, en la acción ejecutiva referida, la demandada se encuentra inconforme con la sentencia proferida, al invocar una causal de nulidad que nunca fue planteada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Agregó que, en la audiencia inicial se practicó interrogatorio de parte al señor Julio Ismael Xiquez Solano el cual concuerda con el numeral 5° del mandamiento de pago. 3.
Julio Ismael Xiquez Solano señaló que, es el acreedor hipotecario del proceso cuestionado en el que aparece como demandante y su apoderado general es el señor Julio Ismael Xiquez Porto, quien actúa en su nombre con ocasión al poder general que le confirió mediante la Escritura Pública N° 580 del 27 de junio de 2017 otorgada ante la Notaria Once del Círculo de Barranquilla, en la que están enmarcadas las facultades otorgadas.
Precisó que él fue quien absolvió el interrogatorio dentro de la audiencia inicial del proceso aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las irregularidades invocadas no fueron planteadas en el proceso ejecutivo por medio de la excepción previa denominada «indebida representación del demandante» o mediante recurso de reposición contra la orden ejecutiva.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que el demandante no es el acreedor hipotecario, por lo que carece de legitimación en la causa para continuar el curso de la acción ejecutiva. Adicionó que la decisión de segunda instancia no solo modificó los valores de la obligación, sino que también, alteró el mandamiento de pago en relación con los nombres de la parte demandante, al cambiarlo de Julio Ismael Xiquez Porto por Julio Ismael Xiquez Solano, error que no fue subsanado pese haber sido solicitado mediante el respectivo incidente de nulidad que propuso, aduciendo que adolecía de derecho de postulación al no haber sido propuesto a través de su apoderado judicial, situación por la que considera debe ser corregido mediante nulidad de oficio.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Lizeth López Recuero se encuentra inconforme con que en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado en su contra, los Juzgados accionados hayan proferido sentencias ordenando continuar la ejecución, sin tener en cuenta que el demandante estuvo indebidamente representado, toda vez que, el interrogatorio practicado en la audiencia de 7 de marzo de 2024 fue absuelto por Julio Ismael Xiquez Porto y no al acreedor hipotecario Julio Ismael Xiquez Solano. Sumado a que, considera que el mandatario no estaba legitimado para promover la acción coercitiva en nombre de este último. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1 El señor Julio Ismael Xiquez Solano confirió poder general mediante la Escritura Pública N° 580 de 27 de junio de 2017 otorgada en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla a Julio Ismael Xiquez Porto, para que presentara demanda para la efectividad de la garantía en contra de Olga Lizeth López Recuero. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2021, en el que se dejó claro que, « [t]éngase al doctor CESAR AUGUSTO CORTINA DIAZ en calidad de apoderado judicial del demandante JULIO ISMAEL XIQUEZ PORTO, en los términos y fines del poder conferido, persona que a su vez actúa como apoderado general del señor JULIO ISMAEL XIQUEZ SOLANO». 3.2.
Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con el único fin de que se modificara atendiendo los abonos relacionados; sin embargo, el Juzgado en auto de 6 de junio de 2022 resolvió no revocar la orden de apremio. 3.3 Luego, el 27 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia inicial en la que se recepcionó el interrogatorio de parte de Julio Ismael Xiquez Solano como acreedor hipotecario-demandante y se practicaron las demás pruebas decretadas. 3.4.
El 7 de marzo de 2024 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon las alegaciones finales de las partes y se dictó sentencia en la que se resolvió: 1.Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TÍTULO CONFUSIÓN Y EXISTENCIA DE CLÁUSULA ABUSIVA propuesta por la demandada OLGA LISETH LOPEZ RECUERO, por los argumentos enunciados 2.
En consecuencia, Seguir adelante la ejecución en contra de la señora OLGA LISETH LOPEZ RECUERO y a favor del demandante JULIO ISMAEL XIQUEZ PORTO, por las sumas indicadas en el mandamiento de pago. 3.5 El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad para que decidiera la apelación formulado contra dicha sentencia. La parte ejecutada el 24 de febrero de 2025 pidió se declarara la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por activa, al señalar que el apoderado general no tenía facultad para interponer la demanda que se tramita, situación por la que no se podía haber librado mandamiento de pago a favor de Julio Ismael Xiquez Porto al no ser el acreedor hipotecario de la obligación incoada, petición que fue rechazada en auto de 23 de abril del presente año, al establecer que la memorialista carecía de derecho de postulación por tratarse de un proceso de menor cuantía y haber presentado la solicitud en nombre propio.
En la misma fecha, el ad quem resolvió el recurso de apelación de la sentencia en la que dispuso, (…) 1º MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, por las razones expuestas, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción fundada en el pago parcial de la obligación, propuesta por la demandada OLGA LISETH LOPEZ RECUERO, por los motivos antes consignados. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, seguir adelante la ejecución en contra de OLGA LISETH LOPEZ RECUERO y a favor JULIO ISMAEL XIQUES SOLANO, de la siguiente manera: a) Escritura Pública 2157 del 2 de noviembre de 2018: Por la suma de por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($37.452.874.16), más los intereses de mora a partir del 5 de febrero de 2021, día siguiente a la presentación de la demanda, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. b) Pagaré No. 001 de 15 de agosto de 2019: por las sumas indicadas en el mandamiento de pago. 2º Confirmar en lo demás la sentencia proferida en primera instancia, dentro del presente asunto (…).
Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración por la demandada, por lo que, por auto de 2 de mayo del presente año, no se accedió a ello al considerar, (…) En el caso particular, pretende el apoderado de la demandada que se aclare y/o realice un control de legalidad de la sentencia proferida por este Despacho el pasado 23 de abril de 2025, en el sentido que no corrija el nombre del demandante.
Precisó que, se libró mandamiento de pago a favor de JULIO ISMAEL XIQUEZ PORTO y así mismo, se ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se modificó de forma oficiosa el nombre del demandante a JULIO ISMAEL XIQUES SOLANO, lo que no es dable jurídicamente. De una mera lectura del referido memorial, se concluye sin vacilaciones, que la misma es notoriamente improcedente; pues no es dable pretender, bajo el ropaje de una aclaración y/o control de legalidad, que se reexaminen los fundamentos jurídicos y/o fácticos que motivaron a este Despacho a tomar la decisión de corregir el nombre del demandante.
La referida disposición legal (artículo 285 del C.G.P.), no faculta al juez para ello, por el contrario, es claro al preceptuar que, “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”. Por consiguiente, se negará lo solicitado por la parte demandada, tanto lo peticionado en forma principal como subsidiaria. 4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la accionante no presentó oportunamente las solicitudes tendientes a defender sus intereses y a plantear las inconformidades aquí puestas de presente.
Si bien es cierto, la accionante presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado de segunda instancia previo a la sentencia, lo cierto es que fue rechazada por actuar en nombre propio, debiendo hacerlo a través de su apoderado judicial, por tratarse de un juicio de menor cuantía, decisión que cobró firmeza sin que se recurriera tal determinación, pese a que posteriormente actuó a través de su apoderado.
Adicionalmente, se destaca que el defecto invocado pudo haberse solicitado mediante excepción previa de «indebida representación del demandante», conforme al numeral 4° del artículo 100 del estatuto procesal vigente, situación que no ocurrió, aun cuando el mandamiento de pago fue impugnado mediante recurso de reposición. 4.2 Como se ha dicho, este mecanismo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para ser invocado cuando se omite la presentación de los recursos procesales dispuestos para la defensa judicial que debe ser resuelto inicialmente por el juez natural.
En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.
En esas circunstancias, pretender que por esta vía se revise la razonabilidad de las decisiones atacadas, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación. Así las cosas, se evidencia la inviabilidad del amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, omisiones que imposibilitan la procedencia del amparo, en atención a su carácter residual y excepcional, que impide su uso como una instancia para la interposición de los recursos ordinarios de defensa. 5.
Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora, aunque la impugnante también alega que la sentencia de segunda instancia modificó sin razón el nombre del demandante en relación con el mandamiento de pago, se precisa que el nombre fue aclarado en la providencia cuestionada así, «ordenar seguir adelante la ejecución a favor de demandante, esto es JULIO ISMAEL XIQUEZ SOLANO respecto de la Escritura Publica n°2157 del 2 de noviembre de 2018», s ituación que luce razonable conforme al título ejecutivo aportado. 5.2 De todas maneras, es innegable e incuestionable que, contrario a lo afirmado por la actora, en la audiencia inicial de 27 de noviembre de 2023, quien rindió la declaración de parte fue el acreedor hipotecario-ejecutante Julio Ismael Xiquez Solano y no Julio Ismael Xquiez Porto.
Tampoco es materia de duda que el proceso se tramitó desde la orden de pago y hasta la sentencia de segunda instancia, teniendo como ejecutante al primero de los prenombrados, puesto que el segundo actuó únicamente como apoderado general, de conformidad con la Escritura Pública 580 de 27 de junio de 2017, en la que se especificó que el poder era amplio y suficiente « para que cobre, requiera el pago y exija judicial o extrajudicialmente cualquier obligación a favor de EL PODERDANTE; reciba cualquier cantidad de dinero o especie que le adeuden o lleguen a adeudarle (…)». 6.
Conclusión Las razones expuestas se consideran más que suficientes para que la sentencia impugnada sea confirmada, al ser evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aunado a una incuestionable ausencia de vulneración en el actuar de las autoridades judiciales accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16