Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03503-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC993-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03503-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lilibeth Carolina Ayala Ferro contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales–, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor rad. nº2025-454026-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas constitucionales al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», que estima vulneradas por la autoridad accionada, razón por la cual solicitó «…dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su defecto se profiera uno nuevo donde se valore la documental adjunta y proceda con la admisión de la acción » 2.
Como sustento de su petición, sostuvo que, formuló acción de protección al consumidor contra la sociedad Constructora Capital Bogotá, a la cual le correspondió el radicado nº2025-454026, y cuyo conocimiento asumió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.1. Adujo que la sociedad mencionada transgredió sus derechos como consumidora inmobiliaria, en virtud de la celebración de un contrato de promesa de compraventa cuya finalidad estaba encaminada a la suscripción de la respectiva escritura pública para adquirir el inmueble correspondiente al apartamento 1236 de la Torre 9, junto con su respectivo parqueadero y depósito, ubicado en el Conjunto Residencial Cerro de Novaterra P.H., ubicado en la Carrera 3A No.17 Sur-99 del municipio de Mosquera (Cundinamarca). 2.2.
Refirió que, por problemas económicos, se vio en la obligación de desistir del negocio jurídico, respecto del cual ya había realizado varios pagos por un total de $8.708.867.00. Sin embargo, al momento de presentar el desistimiento, la firma constructora le comunicó que como consecuencia de éste se le tendría como valor «congelado y a su favor» el monto de $5.223.491.00, el cual solo podría destinar para adquirir otro inmueble con la misma empresa y que no había lugar a la devolución directa de dicho rubro. 2.3.
Manifestó que, por tal razón, promovió acción de protección al consumidor, la cual fue inadmitida mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, por cuanto la autoridad jurisdiccional cuestionada, consideró que se debía precisarse cuál era la cláusula que se consideraba abusiva, de acuerdo con los hechos soporte de su acción. 2.4. indicó que su abogada presentó escrito subsanando las falencias echadas de menos, precisando que la condición o la cláusula abusiva que se estaba demandando correspondía a aquella establecida en la comunicación anteriormente mencionada, proveniente de la constructora, de fecha 20 de diciembre de 2024.
Agregó que no obstante esa precisión, su demanda fue rechazada por medio de auto de 30 de septiembre de 2025, al considerar que no se había cumplido con lo solicitado en el auto inadmisorio. 2.5. Señaló que, con ocasión de esa determinación, interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto de manera adversa a sus intereses, mediante proveído de 13 de noviembre de 2025.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, y defender su legalidad, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, agregando que sus actuaciones y los actos proferidos por ese Despacho, están ajustados a derechos y se adoptaron con el propósito de preservar la legalidad del juicio, garantizando el debido proceso de las partes, y cumpliendo con la obligación de impartir en forma eficaz justicia, de acuerdo con las obligaciones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección invocada, ordenándole a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la referida decisión, procediera a dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025, y en su lugar, resolviera nuevamente el recurso de reposición formulado respecto al auto que rechazó la demanda.
Consideró que la autoridad jurisdiccional accionada se equivocó al requerir a la accionante –en el auto inadmisorio– para que «determinara claramente las cláusulas que a su juicio considera abusivas (artículo 42, Ley 1480 de 2011)» aduciendo que, en lo que atañe a los fundamentos de hecho y de las pretensiones, el juzgador sólo puede verificar que estén «debidamente determinados, clasificados y numerados», como lo exige el numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso.
En ese sentido, puntualizó que, por vía de inadmisión, no es posible exigir que se incorporen nuevos enunciados o explicaciones sobre los que fueron presentados, menos aún si con una recta interpretación de la demanda es posible deducir, con facilidad, lo que la parte demandante cuestiona y desea obtener. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la autoridad accionada, que solicitó revocar la decisión debatida, y en su lugar declararla improcedente al no verificarse vulneración alguna de derechos fundamentales deprecados, en tanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Solicitó, en consecuencia, dar plena validez al auto de 13 de noviembre de 2025 en garantía de la seguridad jurídica, la autonomía del juez natural y el respeto por los límites constitucionales que gobiernan la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 3.
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 4. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 5. De entrada ha de resaltarse que, de lo expuesto en la demanda de tutela, se infiere que la promotora del amparo reprocha el auto de 13 de noviembre de 2025, en virtud del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que rechazó la demanda por falta del cumplimiento de las exigencias efectuadas en el auto que la inadmitió. 5.1.
En consideración a lo anterior y en lo que concierne a la queja, advierte la Corte que la autoridad con funciones jurisdiccionales cometió, en efecto, un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción excepcional, toda vez que incurrió en exceso ritual manifiesto, tal y como pasa a exponerse, Al inadmitir la demanda, la Delegatura cuestionada solicitó a la actora corregir, entre otras cosas, lo siguiente: «5.
En el evento de que sus pretensiones vayan encaminadas a obtener protección por información o publicidad engañosa allegue prueba documental de la misma. En caso de que la misma haya sido brindada de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente en el escrito subsanatorio, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 5° de la Ley 1480 de 2011. 6.
En el evento de solicitar protección contractual deberá determinar claramente las cláusulas que a su juicio considera abusivas (artículo 42, Ley 1480 de 2.011) …» 5.2. Con el fin de subsanar las falencias advertidas, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual, con relación al requisito anterior, indicó; …5) Y finalmente, la suscrita apoderada precisa que esta acción de protección al consumidor, es de protección contractual, al establecerse condiciones abusivas de manera unilateral por parte de la aquí demandada, según comunicación del 20 de diciembre de 2024, de acuerdo con los numerales segundo y quinto del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, razón por la que se presenta esta demanda, para efectos de proceder a la devolución de los dineros pagados por la señora LILIBETH CAROLINA AYALA FERRO, y con ocasión al desistimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes… No obstante, la Superintendencia confutada consideró que no se dio cumplimiento a la subsanación de las falencias advertidas en el auto inadmisorio y, por tanto, rechazó la demanda. 5.3.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo, la autoridad demandada se sostuvo en su postura tras precisar, No obstante, persisten deficiencias sustanciales que impiden revocar el auto recurrido, toda vez que la parte actora no indicó de forma clara y precisa las pretensiones de la demanda al omitir señalar cuales son las cláusulas establecidas en el contrato de promesa de compraventa de carácter abusivo, si no contrario a ello, de manera genérica señaló en la pretensión segunda que “Que como consecuencia de lo anterior, se declare como abusiva la decisión unilateral de la CONSTRUCTORA CAPITAL BOGOTA S.A.S., establecida en la comunicación del 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se le informa a la demandante que se congelaron los dineros pagados como abono de la cuota inicial pactada y con ocasión al desistimiento del contrato de promesa de compraventa…”.
Tal formulación no satisface las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso y el artículo 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, que imponen al demandante la carga de determinar con precisión los hechos y las cláusulas contractuales que se estiman abusivas, con el fin de permitir al Despacho delimitar el objeto del litigio y garantizar el derecho de defensa de la parte demandada 5.4.
Todo lo anterior, permite concluir que, la autoridad jurisdiccional cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que efectivamente comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y defensa de la accionante, en la medida en que la demanda debe ajustarse, únicamente, a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem.
Por consiguiente, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario será inadmitida para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días, al cabo de los cuales, si no se hicieron las correcciones solicitadas, deberá ser rechazada, tal y como lo prevé el artículo 90 del estatuto procesal.
Sin embargo, es necesario advertir que la decisión de rechazo impone al juez de conocimiento, únicamente, la obligación de verificar si las formalidades previstas por el legislador han sido satisfechas al momento de ejercer el derecho de acción. 5.5. Luego, la norma es clara al señalar los eventos en que procede la inadmisión, lo que significa que las causales son de naturaleza restrictiva, en tanto lo que el legislador quiso reiterar con la adopción del nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procura de la resolución civilizada de los conflictos intersubjetivos.
Lo anterior, significa que, al momento de abordar el estudio del libelo, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejó a un lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico.
Lo necesario y realmente trascendental era que las pretensiones se hubieren solicitado con claridad, precisión y por separado y, que, además, se hubieren expuesto los hechos en que éstas se fundamentaban, lo que para el asunto se observa atendido, mucho más si se tiene en cuenta que, en los supuestos fácticos descritos por la parte pretensora, refulge con claridad que allí se hizo alusión a que la cláusula abusiva denunciada, se encontraba contenida en la comunicación remitida por la firma constructora, en la que se le notificó una supuesta penalidad producto del desistimiento del negocio jurídico inicialmente celebrado entre las partes, requisitos que esta Sala Especializada encuentra satisfechos en tanto que la abogada de la demandante, en su escrito de subsanación, precisó, sobre el particular, que: « Lo anterior, a pesar de que una vez revisado el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y su respectivo otro sí, no se evidenció que la señora LILIBETH CAROLINA AYALA FERRO haya pactado la eventual congelación de los dineros pagados y retenidos por la aquí demandada, con ocasión al desistimiento del contrato, bajo la condición de adquirir otro inmueble con la misma constructora, a más tardar hasta el 20 de diciembre de 2025, ya que solamente en la cláusula décima primera de dicho negocio jurídico se estableció que “en caso de desistimiento por parte del Promitente Comprador, por negación del crédito, este autoriza a que La Promitente Vendedora realice el descuento correspondiente a los gastos administrativos por valor 2 SMMLV generado por dicho desistimiento”.
Lo antes mencionado, sin lugar a ningún descuento o retención adicional, ni mucho menos al congelamiento de los dineros pagados, como se plantea en dicha comunicación…» A todo lo anterior, se suma, como lo resaltó el Tribunal a quo, que es deber del juez interpretar la demanda, y que si se hubiere hecho un mínimo esfuerzo por proceder de esa manera, era posible deducir, con facilidad, lo que la parte actora demandaba. 6.
Así las cosas, la actuación de la autoridad judicial accionada lesionó de manera flagrante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará la sentencia objeto de reproche. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5