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STC993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03055-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC993-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03055-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Aliados Salud Ocupacional IPS S.A.S. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la ejecución continuada de la restitución de inmueble con radicado n° 110013103009-2020-00266-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene i) la terminación del litigio, ii) el levantamiento de cautelas, iii) la elaboración de los respectivos oficios, iv) el desglose del título ejecutivo y, v) la entrega de remanentes. En sustento adujo ser ejecutada en el coercitivo objeto de revisión. Relató que pagó la totalidad de la prestación demandada, por lo que pidió reiteradamente al juzgado que decretara la culminación de la causa (29 abr., 3, 6, 7, 28 may., 4 jun., 10 jul., 4 sep. 2024); sin embargo, para la época de radicación de esta salvaguarda no había obtenido pronunciamiento (19 nov. 2024). 2.

El juzgado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Reynaldo Urrea Eslava, quien también figuró como ejecutado, coadyuvó el amparo. 3. La primera instancia negó el resguardo porque el juzgado declaró la terminación del proceso y resolvió sobre las cautelas mediante auto de 24 de septiembre de 2024, el cual no fue impugnado. 4.

La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Indicó que su solicitud no estaba resuelta aún. Como hechos novedosos alegó que no fue debidamente notificada del auto que culminó el pleito, reprochó la celeridad del juzgado en poner a disposición de otro juzgado los remanentes. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a la queja consistente en que el juzgado se abstuvo de resolver sobre la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y la entrega de remanentes, se advierte el fracaso del amparo por inexistencia de la situación denunciada, toda vez que, para la época en que se radicó esta salvaguarda (19 nov. 2024), el despacho ya se había pronunciado sobre esa cuestión mediante auto de 24 de septiembre de 2024, en el que dispuso: A decir verdad, en ese proveído se decretó la culminación del coercitivo y se ordenó devolver los remanentes, salvo que existiera embargo de estos por parte de otras autoridades.

De ese modo, queda en evidencia que el pronunciamiento que la accionante extrañó, en realidad si se profirió. Cuestión diferente en que la promotora no comparta esa determinación, lo cual no implica, por sí, una lesión ius fundamental. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 2.

De otro lado, fracasa el anhelo relativo a que se ordene la elaboración de los respectivos oficios, en la medida que esa actuación tuvo lugar en la primera instancia de este resguardo (20 nov. 2024), según se desprende del informe y los anexos que allegó el despacho convocado a este sumario. Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752-2020 -entre otras-. 3.

En lo que atañe al desglose del título ejecutivo pudo constatarse que el auto que resolvió las peticiones de la promotora omitió resolver sobre el particular; no obstante, frente a ese proveído no se intentó la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso. Esa circunstancia deja al descubierto el desconocimiento del carácter residual de esta herramienta constitucional y su respectiva improcedencia sobre este tópico.

Ahora bien, lo anterior no impide que se acuda nuevamente al juez natural a pedir la entrega de ese documento, y que el despacho resuelva como en derecho corresponda. 4. Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2