Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02961-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9929-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Hernando Cardona Aguirre contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2015-00078.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia y «protección judicial efectiva» que estima lesionados por las autoridades accionadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
En contra de Jairo Hernando Cardona Aguirre, Juan Antonio Alcázar Cardozo y Libardo Fuentes Ángel se adelantó el proceso penal 2015-00078, en el que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación como coautores de los delitos de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación». 2.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que, agotado el trámite procesal establecido en la Ley 600 de 2000, dictó fallo condenatorio el 17 de noviembre de 2020, a través del cual impuso a los prenombrados las penas de (i) 106 meses de prisión, (ii) 114 meses y 26 días de inhabilitación de derechos políticos y funciones públicas y (iii) multa equivalente a 140,46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándoles, además, los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.3.
Contra esa determinación, los defensores de los procesados formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2022, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad, pero redosificando las penas irrogadas (prisión, accesoria y multa), las que redujo a 80 meses y 4 días de prisión e interdicción y a pagar la suma de $50.411.380.oo. 2.4.
Inconformes, Jairo Hernando Cardona Aguirre y Juan Antonio Alcázar interpusieron casación, lo que condujo a que la Sala de Casación Penal profiriera la sentencia SP004-2023, 25 ene., mediante la cual los absolvió (así como al no impugnante) por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y determinó las penas de prisión accesoria en 54 meses y la multa por $39.301.807,oo. 3.
Ahora, Jairo Hernando Cardona Aguirre acude a esta herramienta supralegal a fin de cuestionar las decisiones proferidas en su contra. Si bien aduce que el resguardo «no se interpone contra una providencia judicial», a lo largo de su escrito se dedica a atacar los fallos emanados tanto del juzgado, como del Tribunal y de la Sala Especializada de esta Corte, acusándolos de adolecer de defecto fáctico por valoración errada de los elementos demostrativos practicados pues, a su juicio, «las decisiones judiciales adoptadas en [su] contra desconocieron el principio de protección judicial efectiva al omitir un análisis sustancial de las pruebas y al mantener una condena basada en presunciones».
En torno a lo anterior, señaló: «(…) el Juzgado Séptimo… se basó en conjeturas sobre mi rol dentro de la contratación estatal, ignorando las pruebas documentales que evidenciaban mi función meramente asesora y no decisoria. Este error se tradujo en la imposición de una condena sin la debida valoración de los elementos de juicio aportados en mi defensa.
El Tribunal… en segunda instancia, reconoció falencias en la motivación del fallo inicial y advirtió que no existían pruebas suficientes para demostrar mi coautoría en el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, a pesar de reconocer las inconsistencias probatorias, decidió mantener la condena sin una justificación sólida. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la casación, incurrió en un análisis meramente formalista sin revisar los elementos que evidenciaban la violación de mis derechos fundamentales.
Al no valorar las pruebas que desvirtuaban mi responsabilidad y al no otorgar un recurso efectivo para la protección de mis derechos, se desconoció el mandato del artículo 25 de la Convención Americana. (…) En mi caso, la imputación que se me ha realizado carece de fundamento jurídico, pues se me atribuye una responsabilidad que, conforme a la normativa colombiana, no me corresponde.
Según el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, artículo 27), la responsabilidad penal debe recaer sobre quienes tienen capacidad de decisión y ejecutan directamente la conducta típica, lo cual no es mi situación, ya que mi rol era estrictamente técnico como asesor financiero y no tenía potestad para disponer de recursos públicos ni para comprometer contractualmente a la entidad.
Además, la Sentencia 01107 de 2018 del Consejo de Estado establece que en la contratse condeno al Gerente y ación estatal la responsabilidad principal recae en los ordenadores del gasto, quienes son los únicos facultados para la destinación y ejecución de los fondos públicos. A pesar de ello, fui condenado sin que se demostrara mi participación determinante en la supuesta irregularidad, lo que vulnera de manera grave mi derecho fundamental al debido proceso.
Se me ha sancionado sin pruebas concluyentes, desconociendo los principios de legalidad y responsabilidad personal, afectando no solo mi libertad, sino también mi dignidad y estabilidad, en abierta contradicción con los principios constitucionales y convencionales que rigen el Estado Social de Derecho. (…) he sido señalado injustamente como responsable de una conducta que no cometí. Desde el inicio del trámite penal, mi labor como asesor financiero ha sido malinterpretada y descontextualizada, llevándome a enfrentar una condena basada en suposiciones y no en hechos debidamente probados.
(…) Mi condena se sostiene sobre una valoración errónea de los hechos y una interpretación inadecuada del marco normativo colombiano, en especial de las leyes de contratación estatal y responsabilidad penal de los funcionarios públicos. No fui ordenador del gasto, no tuve facultades decisorias y no tuve la capacidad de disponer de los recursos del convenio, lo que demuestra que no podía ser responsabilizado por la ejecución de la contratación. (…) Por todo lo anterior, la condena en mi contra debe ser revisada bajo los principios de legalidad, debido proceso y justicia material, garantizando que no se perpetúe una decisión arbitraria basada en presunciones erróneas sobre mi papel en la contratación estatal. [SIC]».
Asimismo, se queja de que la «medida privativa de la libertad» que se le impuso, no consulta su situación particular, relativa a la edad y condición de salud; en punto de dicho tópico asegura que «no se aplicó ningún tipo de análisis diferenciado en función de mi edad, y se me privó de la libertad sin considerar los impactos desproporcionados de esta medida en mi bienestar físico y emocional [SIC]». 4.
Así luego de presentar su particular intelección de las pruebas recaudadas en el trámite penal, solicita: «(…) Que se declare la vulneración actual y persistente de mis derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, la presunción de inocencia y la protección judicial efectiva, como consecuencia de la omisión en la aplicación de un enfoque diferencial y en la falta de análisis de proporcionalidad en la medida privativa de la libertad que actualmente padezco.
Que se ordene a la autoridad judicial competente la revisión inmediata de las condiciones de privación de mi libertad, garantizando que se valore la aplicación de alternativas menos lesivas, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en atención a mi edad y estado de salud, de conformidad con lo previsto en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Que se ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación (la procuraduría me absolvió) adelantar el seguimiento correspondiente sobre mi situación jurídica y penitenciaria, con el fin de evitar que la vulneración de mis derechos fundamentales se prolongue en el tiempo y asegurar que se apliquen las medidas necesarias para la garantía de mis derechos.
Que se exhorte a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Ibagué a revisar y adoptar medidas estructurales que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las personas mayores en el sistema de justicia, asegurando que los procesos judiciales en los que participen personas en condición de vulnerabilidad sean tramitados con observancia plena de las garantías constitucionales y convencionales.
Que se ordene la implementación de un mecanismo de verificación de derechos para las personas mayores privadas de la libertad, asegurando que las autoridades judiciales analicen, de manera periódica, la procedencia de medidas alternativas cuando las condiciones del caso lo permitan. Que se dispongan medidas inmediatas que garanticen la protección de mi salud y dignidad en el centro de reclusión donde actualmente me encuentro privado de la libertad (medida domiciliaria), verificando que las condiciones de mi detención no representen un riesgo grave para mi integridad física y emocional. [SIC] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Homóloga de Casación Penal, por conducto de una de sus Magistradas, pidió la desvinculación del presente trámite habida consideración que «la queja constitucional no se dirige contra alguna actuación atribuible a la Sala» sino que se pretende «la “revisión inmediata de las condiciones” en que está recluido y la concesión de la prisión domiciliaria», cuestiones que atañe dirimirlas al juez ejecutor de la pena.
En todo caso, agregó, frente a la manifestación del gestor de que esa Sala Especializada «negó la revisión del caso [se refiere a la sentencia de casación] con una argumentación formalista, sin examinar de fondo las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa», la salvaguarda se torna improcedente por desatender el presupuesto general de la inmediatez. 2.
La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia manifestó que, «habiendo sido resuelta en su oportunidad la impugnación, estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental». 3. La secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, luego de un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de examen, solicitó «se declare la improcedencia» del ruego supralegal, toda vez que «este despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante, y la sentencia condenatoria proferida… goza de doble presunción de acierto y legalidad».
CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Inicialmente corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de Jairo Hernando Cardona Aguirre, al condenarlo como coautor de peculado por apropiación, supuestamente, basadas en conjeturas y suposiciones, realizando un análisis probatorio equivocado y desatendiendo las disposiciones legales aplicables en materia de contratación estatal, amén de no haberle concedido ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión impuesta.
Asimismo, se examinará si la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo incurrieron en algún comportamiento que lesione o ponga en riesgo las garantías esenciales del actor. 2. Solución al caso concreto 2.1. De la inmediatez 2.1.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a lo resuelto por los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal en el trámite adelantado contra Cardona Aguirre desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la sentencia a través de la cual la Homóloga Penal desató el recurso extraordinario incoado por el acá accionante, data del 25 de enero de 2023, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 13 de junio, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018).
Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, el accionante no justificó su pasividad, pues si bien trató de matizar la tardanza para acudir al resguardo asegurando que la acción «no se interpone contra una providencia judicial», lo cierto es que el núcleo esencial de su queja gravitó en torno a lo que consideró una valoración defectuosa de las pruebas que llevó a que fuera condenado sin haberse alcanzado el estándar de convencimiento exigido en el ordenamiento penal.
Por lo demás, la Corte tampoco advierte ninguna razón que indique que Cardona Aguirre se encontraba en imposibilidad de hacer uso oportuno de esta herramienta. En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica frente a lo resuelto por las autoridades falladoras, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 2.2.
De la subsidiariedad 2.2.1. El artículo 86 Superior consagra la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza producto de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ese carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
En torno a ello, el precedente de la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) » (CSJ STC10279-2017).
Ligado a lo anterior, se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso o cuando existen instrumentos al interior del respectivo asunto, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la causa, a través de las herramientas previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Es decir, la inobservancia de esta exigencia se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 2.2.2.
Como se advirtió, Cardona Aguirre también cuestiona que, en el juicio penal en el que resultó condenado, no se hubiera considerado su edad y condición de salud para otorgársele algún beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En torno a dicho tópico, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el gestor cuenta con herramientas al interior del proceso penal para formular las solicitudes que son objeto de esta demanda de amparo.
En efecto, de lo recopilado se extracta que, producto de la firmeza de los fallos que declararon la responsabilidad penal de Jairo Hernando Cardona Aguirre, la actuación se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo asignada al despacho Sexto de la referida especialidad ante el cual, el gestor deberá presentar la petición de sustitución de la pena intramural que considere pertinente y todas aquellas solicitudes relacionadas con la ejecución de la condena, correspondiendo a dicho funcionario examinar si, en el caso concreto, se cumplen las condiciones fácticas y jurídicas para beneficiar al condenado con algún sucedáneo, pues a los jueces constitucionales les está vedado inmiscuirse en asuntos que son del resorte de los ordinarios.
En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se debe realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por la autoridad competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados.
Así lo tiene sentado esta Corporación al sostener: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras). 2.3.
Sobre a las pretensiones formuladas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo – Ausencia de vulneración 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que, para la procedencia de este instrumento, se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras). 2.3.2.
Algunas de las pretensiones de Jairo Hernando Cardona Aguirre se encaminaron a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «adelantar el seguimiento correspondiente sobre [su] situación jurídica y penitenciaria, con el fin de evitar que la vulneración de [sus] derechos fundamentales se prolongue en el tiempo y asegurar que se apliquen las medidas necesarias para la garantía de [sus] derechos» y que se dispongan «las medidas inmediatas que garanticen la protección de [su] salud y dignidad en el centro de reclusión… verificando que las condiciones de [su] detención no representen un riesgo grave para [su] integridad física y emocional [SIC] ».
Frente a dicho reparo, observa la Corte que el resguardo no se abre paso dado que el tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales, en la medida que no allegó elemento demostrativo alguno que diera cuenta de que acudió directamente ante los organismos accionados antes de formular la presente salvaguarda, de allí que no se les pueda atribuir omisión alguna, ni sea posible requerirse de ellos pronunciamiento en torno a asuntos que no han conocido.
En un caso de similares contornes, la Sala precisó: «(…) la jurisprudencia ha manifestado que “es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas » (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterada en STC2936-2014).
Así las cosas, como no pudo establecerse la efectiva formulación de los pedimentos, no cabe reprochar su falta de resolución, por lo que sería desacertado conceder el resguardo por esa pretensión. Por lo demás, las restantes pretensiones dirigidas a que exhorte a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal accionado a «revisar y adoptar medidas estructurales que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las personas mayores en el sistema de justicia» y que se ordene « la implementación de un mecanismo de verificación de derechos… asegurando que las autoridades judiciales analicen de manera periódica, la procedencia de medidas alternativas cuando las condiciones del caso lo permitan» se muestran abiertamente impertinentes para ser debatidas en este trámite constitucional, que se caracteriza por ser breve y sumario, en primer lugar dada la vaguedad en la forma como se formulan y, en segundo, porque, como se dijo en el acápite pertinente, los temas relativos a la ejecución de la condena deben ser ventilados en su escenario natural. 3.
Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional frente a las decisiones que lo declararon penalmente responsable; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza. 3.2. El ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues lo relativo a la ejecución de la condena, debe ser planteado ante el juez ejecutor de la misma y no a través de la acción tuitiva. 3.3.
Es inexistente la lesión atribuida a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo pues el actor no acreditó haberles formulado petición alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10