Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00666-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9928-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00666-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 3 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Maribeth Beleño Molina contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías 5 y 9 Especializadas de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, y demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00037. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía 9 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -el 29 de abril de 2022[footnoteRef:1]- promovió acción de extinción de dominio, respecto del bien inmueble identificado con FMI 190-10869, contra Maribeth Beleño Molina -aquí accionante.
La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien, -con proveimiento del 2 de mayo de 2022[footnoteRef:2]- avocó su conocimiento. [1: Folio 2, Archivo Pdf «04CuadernoJuzgadoNo.1». «01Primera Instancia». Expediente 2022-00037-00, visible en archivo Pdf 20 Expediente Constitucional.] [2: Folio 6, Archivo Pdf «04CuadernoJuzgadoNo.1». «01Primera Instancia».
Ibídem. ] 2.1. Surtidas las etapas de rigor, -el 6 de septiembre de 2023[footnoteRef:3]-, profirió sentencia que, entre otros, dispuso «DECLARAR LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO, A FAVOR DE LA NACIÓN, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, del bien inmueble sometido a registro con FMI 190-10869… del que aparece como titular de derechos MARIBETH BELEÑO MOLINA (…) a través del FONDO PARA PARA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO)(..)».
Frente a lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4]. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín -con providencia del 7 de marzo de 2025[footnoteRef:5]- confirmó la decisión. [3: Folios 9 al 33, Archivo Pdf «05CuadernoJuzgadoNo.1». «01Primera Instancia». Ídem. ] [4: Folio 43, Archivo Pdf «05CuadernoJuzgadoNo.1». «01Primera Instancia».
Ídem. ] [5: Archivo Pdf «011Sentencia». «02SegundaInstancia». Ídem. ] 2.2. La accionante censuró que, las autoridades accionadas le causan un «[p]erjuicio irremediable como es la destrucción de su casa donde viv[e] con su madre una anciana de 96 años, por ser la decisión [u]na [s]entencia [i]njusta desde el punto de vista humano». Ello, dado que con las decisiones descritas se incurrió en un «error judicial», al no valorar que «[l]as varias diligencias de registros y allanamientos la practicaron en la casa vecina de propiedad de Edmundo Avendaño Miranda, predio de mayor extensión …. donde fueron capturados en Flagrancia el nieto del señor Edmundo Avendaño Miranda cuyos nombres son Jerson Rafael Avendaño Oñate y Diana Sofía», en desconocimiento que «compr[ó] al señor Edmundo Avendaño Miranda un lote de 219 mt2, pero… no realizó el desenglobe del lote inmediatamente…, por lo que el lote que [ella compró] siguió siendo parte del de mayor extensión. Quedando… [ambos] misma dirección… es decir, calle 16 Nº 2-26 barrio Altagracia Centro».
Adujo, en síntesis, que «la captura no fue en el lote de [su] propiedad» pues «nunca [ha] participado en esas conductas». 3. Deprecó que se dejen sin efectos las decisiones que afectan el bien inmueble de su propiedad. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades judiciales querelladas, aportaron enlace del expediente criticado y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
La Fiscal 9 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, el Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) solicitaron su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías imploradas.
El Ministerio de Justicia refirió que la gestora cuenta con «la acción de revisión, regulada en los artículos 73 al 81 de la Ley 1708 de 2014», para exponer las quejas constitucionales. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que, «[l]a sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín evaluó de manera fundamentada los argumentos del recurrente, respondiendo a sus cuestionamientos y verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la causal de extinción de dominio contemplada en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, además, analizando de forma cuidadosa, la debida identificación del bien que se sometía a la acción extintiva, a partir su caracterización física, los datos registrados en la oficina de Instrumentos Públicos y los que determinaban no solo el hallazgo de sustancias ilícitas en su interior sino aquellas que daban cuenta de que era un bien destinado a la comercialización de las mismas.
De allí que, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales, sino una decisión debidamente motivada y ajustada a derecho». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la extinción de dominio del bien objeto del debate sometido a escrutinio[footnoteRef:6]. [6: CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018] 2.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, la colegiatura confutada -el 7 de marzo de 2025– dispuso confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander -el 6 de septiembre de 2023-, con la cual se declaró «LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO, A FAVOR DE LA NACIÓN… del bien inmueble sometido a registro con FMI 190-10869… del que aparece como titular de derechos MARIBETH BELEÑO MOLINA (…)». 2.1.
Para el efecto, tras definir la acción de extinción de dominio de cara a la Ley 1708 de 2014, y la Corte Constitucional y enfatizar en los presupuestos para su procedencia conforme a la causal 5ª del artículo 16 de la referida normativa, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico[y] demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado ( )». 2.2.
Bajo tales presupuestos, enmarcó el estudio de «la actuación en lo que fue materia de apelación y las razones que sirvieron de base a la misma», y, concluyó que «emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble concretamente por ser el lugar que servía para el acopio y venta de estupefacientes, el cual aparece identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-10869 y número predial 01-01-0002-0003-000 según el IGAC13, ubicado en la Calle 16 # 2-26 barrio Altagracia y/o Pescaito de Valledupar-Cesar, propiedad de la señora Maribeth Beleño Molina según E.P. No. 577 del 18/03/04 de compra realizada al señor Edmundo Avendaño Miranda». 2.3.
En ejercicio de la valoración probatoria, dilucidó que las diligencias de allanamiento adelantadas el 5 y 12 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2014, fueron desplegadas en el mismo «“(…) inmueble ubicado en la invasión Pescadito al margen derecho del río Guatapurí de Valledupar (…) y nomenclatura 2- 26 casa construida en cemento, y una puerta y dos ventanas de madera color blanca, fachada de color verde claro y azul claro, techo de Eternit y tiene nomenclatura No. 2-26…”», tal como se describió en: i) «el oficio No. S-2013 002441/SIJIN GEDLA – 73.32 del 1º de marzo de 201314» que versa sobre «la diligencia de registro y allanamiento realizada el 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161… que culminó con la captura de Diana Sofia Vielma Castro previo hallazgo de 150 envolturas contentivas 390 gramos netos de cocaína, según prueba PIPH», los informes ii) del «17 de octubre de 2012 la Fiscalía 25 local URI de Valledupar emitió orden de registro», sobre ese mismo predio, iii) «de registro y allanamiento también del 5 de diciembre de 2012, realizado en la vivienda de la Calle 16 # 2-26 barrio Pescaito», iv) «ejecutivo 15 de la misma data».
Y, v) el «de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2014 dentro del radicado 200016001074201401626». Resaltó que en esta última diligencia ingresó «el señor Rodolfo Lorenzo Oñate como testigo y vecino del bien allanado», quien «rindió entrevista el 5 de diciembre de 2014… ante el cuestionamiento de los residentes del inmueble ubicado en la Calle 16 # 2-26, barrio Pescaito, afirmó “…yo solo sé que en la casa donde ustedes allanaron vive un señor de nombre Jerson, pero no sé a qué se dedica… lo conozco porque yo compré un lote hace aproximadamente un año en la parte de atrás de la casa donde ustedes allanaron…”». 2.4.
Frente al informe «No. S-2015-024245/DECES-SIJIN-29 del 20 de marzo de 2015» recalcó que versa sobre «la misión de trabajo emitida dentro del proceso con radicación 201401626 mediante la cual se solicitaba información alusiva al inmueble donde se había ejecutado la conducta delictiva, obteniendo como respuesta en el mismo orden»: (i) «el certificado de libertad y tradición de la vivienda ubicada en la Calle 16 No. 2-26 barrio Pescaito identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-10869… en cuya anotación No. 2 aparece inscrita como titular la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA, por virtud de la venta que le hiciera Edmundo Avendaño Miranda mediante la Escritura No. 577 del 18/8/24»;
(ii) «la ficha catastral obtenida de la información a nivel departamental contenida en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el municipio de Valledupar-Cesar, de la dirección Calle 16 No. 2-26, con el número predial 01 01 0002 0003 000», (iii) «copia de la escritura pública No. 577». Y, (iv) «la ubicación del propietario del inmueble: MARIBETH BELEÑO MOLINA con C.C. 42.409.020 de Valledupar, de 54 años, soltera, bachiller, ama de casa, dirección de residencia;
Calle 16 No. 2 – 20 barrio Altagracia, Tel. 315725914». 2.5. Respecto a la entrevista realizada a la señora Maribeth Beleño Molina del 19 de marzo de 2015, resaltó que esta «afirmó ante la pregunta del investigador sobre su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 16 # 2-26 “…yo le compré al señor Edmundo Avendaño en el 2004 un lote en 6.500.000 seis millones quinientos mil pesos que tenía al lado de esa casa de él, o sea la casa de nomenclatura 2-26 del barrio Altagracia, él fue que (sic) hizo todos los papeles yo nada más iba a firmarlos lo único que no se hizo fue el desenglobe del predio por eso es que todo el terreno aparece a mi nombre y ahora tengo ese problema con mi terreno. PREGUNTADO: Diga a esta unidad de policía que personas viven en dicho inmueble.
RESPONDIÓ: En esa casa vivían inicialmente unas hijas y nietas del señor EDMUNDO, y hace como tres años ellas se fueron de la casa, y el señor EDMUNDO AVENDAÑO que en paz descanse, quien falleció hace dos años aproximadamente, antes de morir le alquiló la casa a su nieto JERSON que es de apellido AVENDAÑO, desde entonces el quedó con la casa ahora no veo a nadien (sic) en la casa.”». 2.6.
En cuanto a los reparos de la impugnante respecto de la plena identificación del inmueble objeto de la extinción debatida, ultimó que: «se infiere del acervo probatorio el señalamiento inequívoco del inmueble ubicado en la Calle 16 #2-26 barrio Altagracia y/o Pescaito de la ciudad de Valledupar, como un lugar que fue destinado al almacenamiento y expendio de estupefacientes según lo expusieron fuentes no formales, lo que sirvió de base a las autoridades para que procedieran a la correspondiente confirmación e investigación mediante labores de vecindario, y una vez constatada por ser conducentes se libraron sendas órdenes y practicaron diligencias de registro y allanamiento, que datan la primera del 5 de diciembre de 2012 con el hallazgo de 150 envolturas con un peso neto de 390 gramos de cocaína y la captura de Diana Sofía Vielma Castro y, la segunda diligencia de la misma naturaleza, data del 5 de diciembre de 2014 con la ubicación de una bolsa con 110 gramos netos de cocaína y dos (2) granadas de fragmentación color verde». 2.7.
Para reforzar la postura adoptada, agregó que «la identificación del aludido predio adquirió preponderancia con el color de la fachada, tal y como se evidenció con el informe de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161 al referir una vivienda de “color rosado” y el operativo del 5 de diciembre de 2014 realizado dentro del radicado 200016001074201401626 que destacó el operativo a un predio con “…fachada color fucsia y blanco…”.
La referida tonalidad guarda concordancia con aquella descrita por Maribeth Beleño Molina, al señalar que estaba “…pintada de blanca con rosado y la tengo dividida en dos apartamentos con la nomenclatura de 2-20 esa es mi casa no la verde…la casa verde aparezco como propietaria en la escritura…”». Y, que «no queda traza duda alguna de la ubicación exacta, o de la identificación plena del inmueble a partir de la información oficial suministrada por la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria y cedula catastral donde la dirección o nomenclatura urbana es la misma y no hay lugar a confusión alguna como lo propone la defensa (…)».
En adición especificó que «del acervo probatorio traído a colación es indicativo de la existencia de la causal por la cual se procede, al haberse destinado aquella vivienda como expendio constante de alucinógenos e incluso depósito de granadas de fragmentación (lo cual denota las diversas actividades ilícitas que se llevaban a cabo), sin que las diversas intervenciones policiales y la captura de la señora Diana Sofia Vielma Castro, impidiera al interior del mismo la continuidad delictiva a la cual estaba sometido el bien». 2.8. sobre el aspecto subjetivo, previa disertación sobre el ejercicio de la propiedad privada, según la función social que le asiste y las obligaciones derivadas de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política[footnoteRef:7], estimó que en «el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida, ni reacción alguna de su parte donde se evidenciara su rechazo ante dicha práctica (…)», y «Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas». [7: En concordancia con providencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. ] 2.9.
En esa línea, precisó que sobre dicho tópico «cobra especial trascendencia el contexto la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es la titular del dominio o en su defecto su abogado los que se hallan en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren lo argüido por ellos en tanto se relacionan con el bien afectado, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social (…)».
Sin embargo, por el contrario, la recurrente «acotó una serie de conjeturas, sin sustento probatorio como el señalamiento del inmueble con M.I. 190- 949 como el lugar donde “ocurrieron los HECHOS ILÍCITOS”, cuya E.P. No. 663, según el togado “…suponemos que trataron de ocultarla…ya que esta no reposa en ninguna notaria de la ciudad de Valledupar, sino en otro organismo…”.
Similar tendencia planteó hacia aspectos tales como la ajenidad en los hechos ilícitos del bien de su prohijada; la existencia de testigos que establecerían la ausencia de acontecimientos ilícitos en el inmueble de la señora Beleño Molina y las “pruebas desfiguradas del investigador Cesar Caballero de la Hoz”». Finalmente, relievó que «contrario a lo manifestado por el abogado, los planteamientos esgrimidos por la primera instancia, sin vulnerar derechos fundamentales, adquirieron respaldo en las probanzas traídas con la actuación, que condujeron a la afectación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-10869 propiedad de la señora Maribeth Beleño Molina». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, relacionado con la comprobación en el sub judice de los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal de extinción de dominio reglada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del predio identificado con FMI 190-10869 de propiedad de la aquí accionante[footnoteRef:9].
Además, advirtió que la gestora -afectada- no desplegó acciones tendientes para evitar que se materializaran actividades ilícitas en el inmueble, motivos por los cuales se descarta que actuara con buena fe exenta de culpa. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128) ] [9: A partir, de su dirección, georreferenciación, número de matrícula, actas de registro y allanamientos y demás pruebas analizadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica.] Sobre lo último, esta Sala en casos similares ha explicado que en los procesos de extinción de dominio, «no puede perderse de vista que (…) la buena fe se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la destinación de los bienes, cuando el titular [del] derecho ha procedido de manera diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda culpa, connotación que no es menor, pues sin duda tiene una especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado en dichos trámites» (CSJ.
STC12685- 2022, reiterado en CSJ, STC6117-2025) (se destaca). 4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante[footnoteRef:10].
Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en CSJ, STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13