Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02946-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02946-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Margarita Salazar de Arias promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2025-00288.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto relató que impugnó el fallo de tutela que emitió la Sala Penal Tribunal Superior de Buga (22 abr. 2025), de manera que el asunto se remitió a la Corporación accionada (5 may. 2025), quien no lo ha resuelto en los términos legales previstos 3.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada emitir la respectiva sentencia de segunda instancia, que « se me ofrezca una disculpa por ser tratada con desprecio por la alta corte » y se conmine a « la alta corte a tratar con respeto y dignidad a los colombianos que requerimos justicia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones adelantadas en la tutela cuestionada, advirtiendo que mediante fallo de 27 de mayo pasado se resolvió la impugnación elevada por la accionante, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte para emitir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de tutela n.° 2025-00288 que promovió con anterioridad. 3. En lo relativo a la mora judicial es preciso señalar que las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de esta son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fue asignado el recurso de impugnación formulado por la accionante en contra de la sentencia de primer grado dentro del proceso de idéntica naturaleza al actual, en auto de 16 de junio de 2025 le informó que «el 27 de mayo de 2025, se emitió proyecto de fallo de segunda instancia, el cual está bajo estudio de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación».
Aunado a lo anterior en el informe rendido en esta sede, la autoridad judicial accionada indicó que mediante sentencia STP9672-2025 de 27 de mayo de 2025 se resolvió la impugnación formulada por la accionante y a la fecha la respectiva secretaria de la Corporación « realiza los trámites pertinentes para notificar el fallo y remitirlo, junto con el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión ».
Las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, pues no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían interferir en la órbita de competencia de los jueces ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. 4.
En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone negar el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Margarita Salazar de Arias.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7