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STC9926-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00321-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9926-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de junio de 2025, en la acción de tutela que Ana Lucía Jiménez de Bello promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del amparo con radicado nº 2024-00115-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió acción de tutela contra Mariano Fernández Bernal, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Empresa Nacional Minera Ltda, la Alcaldía Municipal Secretaría de Planeación, el Personero Municipal, el Consejo Municipal, la Dirección Ambiental Regional de Pacho, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la Corporación Autónoma Regional Seccional de Pacho, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, en la que pretendió la protección a persona en situación de discapacidad que no cuenta con las condiciones físicas para desplazarse diariamente.

Expuso que el amparo fue declarado improcedente el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, decisión que impugnó y, el 26 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y ordenó a las autoridades accionadas a que, [E]n el término no superior a cinco (5) días, verifiquen de manera conjunta la situación expuesta en el libelo, en orden a determinar si el acceso y salida de su vivienda se halla obstaculizado.

De ser así, procedan de inmediato a allanar el acceso y salida de la vivienda de la promotora; determinen el origen y las razones por las que se encuentra bloqueado el paso a su inmueble y, de ser procedente, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, adopten las medidas administrativas de rigor frente a quienes hayan generado el hecho que afecta los derechos de la octogenaria.

Por considerar que la disposición no fue acatada, radicó incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, trámite en el que presuntamente, no notificó a todas las entidades involucradas, siendo ausente la vinculación a « la CAR Cundinamarca Seccional Pacho, empresa Minercol Ltda., Alcaldía de Pacho, Concejo Municipal de Pacho, ANI, UNGRD, Dirección Regional Rionegro de Pacho, Procuraduría General de la Nación y Gobernación de Cundinamarca».

Adicionalmente, argumentó que, el accionado no le dio un trámite adecuado al incidente, toda vez que, no veló por la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 2. Con fundamento en lo expuesto, pidió declarar la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho el 7 de mayo de 2025, en el que resolvió el incidente de desacato.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al accionado darle impulso al proceso, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho indicó que, el 10 de marzo del año en curso, fue solicitado el incidente de desacato, fecha en la que requirió a las entidades convocadas.

Seguidamente, expuso que el 24 de abril de 2025 se le dio apertura al trámite y, el 7 de mayo siguiente, decidió que las entidades incidentadas no incurrieron en desacato del fallo de tutela del 26 de febrero de 2025. Alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, al proferir una decisión razonable y de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente. 2.

La Personería Municipal de Pacho solicitó su desvinculación del amparo, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Procuraduría General de la Nación requirió la negación del amparo y su desvinculación. 4. El alcalde del Municipio de Pacho, alegó haber acatado las ordenes impartidas. 5. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Pacho, igualmente recalcó su cumplimiento y la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- manifestó que no atentó contra los derechos traídos a colación. 7. La Unidad Administrativa Especial Para La Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca solicitó la negación de las pretensiones y su desvinculación. 8. La Agencia Nacional de Infraestructura consideró no contar con legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación de la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, con fundamento en que la decisión de 7 de mayo de 2025 fue el resultado de la valoración de pruebas aportadas en el transcurso del incidente de desacato, de las cuales concluyó que la Secretaría de Planeación y la Alcaldía de Pacho, eran los responsables de dar cumplimiento a al fallo de tutela, pero que, al tratarse de una orden compleja, el que se haya abstenido de sancionarlos no puede catalogarse como arbitrario o absurdo.

LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por la promotora, quien insistió en sus argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y, en el entendido, que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).

Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que, « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).

En tal sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).

(Se resalta). 2. La queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Lucía Jiménez, porque el 7 de mayo del año en curso se abstuvo de sancionar a los incidentados, con ocasión a la acción de tutela con radicado nº 2024-00115. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 3.1.1. Ana Lucía Jiménez promovió acción de tutela contra Luis Mariano Fernández Bernal, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Seccional Pacho, la Empresa Nacional Minera Ltda (Minercol Ltda), la Alcaldía Municipal de Pacho, la Secretaría de Planeación de Pacho, el personero municipal de Pacho, el Concejo Municipal de Pacho, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Dirección Regional Rionegro de Pacho, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, en la que pretendió que se ordenara a las entidades accionadas, que realizaran un plan en el que se mitigaran los daños generados por la explotación clandestina de la mina ubicada en el municipio de Pacho. 3.1.2.

El amparo fue declarado improcedente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho el 5 de diciembre de 2024, y, la impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 26 de febrero del año en curso, fallo en el que resolvió: Primero: Revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de locomoción, vida en condiciones de dignidad e igualdad de Ana Lucía Jiménez viuda de Bello.

Segundo: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Seccional Pacho, a la Empresa Nacional Minera Ltda (Minercol Ltda), a la Alcaldía Municipal de Pacho, a la Secretaria de Planeación de Pacho, al personero municipal de Pacho, al Concejo Municipal de Pacho, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Dirección Regional Rionegro de Pacho, la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación de Cundinamarca que, en el término no superior a cinco (5) días, verifiquen de manera conjunta la situación expuesta en el libelo, en orden a determinar si el acceso y salida de su vivienda se halla obstaculizado.

De ser así, procedan de inmediato a allanar el acceso y salida de la vivienda de la promotora; determinen el origen y las razones por las que se encuentra bloqueado el paso a su inmueble y, de ser procedente, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, adopten las medidas administrativas de rigor frente a quienes hayan generado el hecho que afecta los derechos de la demandante.

Tercero: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Seccional Pacho que, de encontrarse en curso tal trámite y, de advertir conducta constitutiva de delito, proceda a compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 3.1.3.

El 10 de marzo del año en curso, la accionante presentó solicitud de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia mencionada. Sostuvo que, pese a haber transcurrido los cinco días fijados por el Tribunal para el cumplimiento de las órdenes, ninguna de las entidades accionadas dio cumplimiento efectivo al fallo. Requirió entonces que, se impusieran sanciones disciplinarias y penales a los representantes legales de cada entidad accionadas. 3.1.4.

Mediante auto de la misma fecha, el despacho requirió a las entidades vinculadas al amparo constitucional, para que informaran la persona responsable del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal. 3.1.5. El 24 de abril de 2025, el juzgado convocado dio apertura al incidente de desacato en contra de la Secretaría de Planeación del Municipio y la Alcaldía Municipal de Pacho. 3.1.6.

El 7 de mayo siguiente, se abstuvo de sancionar a los incidentados. Se fundamentó en que, fueron realizados múltiples requerimientos a las entidades para identificar a los funcionarios responsables del cumplimiento. Sostuvo que, la mayoría de las entidades —entre ellas la CAR, la   Alcaldía, la   Personería, la   Procuraduría, la   Gobernación   y la   UNGRD—, informaron que realizaron una visita conjunta el 5 de marzo de 2025, en la que constataron que la entrada directa a la vivienda de la accionante no estaba obstruida, pero sí existía un punto crítico en la vía general por causa de una cantera ubicada en predio privado, propiedad del señor Luis Mariano Fernández Bernal, lo que requería intervención en dicho predio para mitigar riesgos.

Igualmente, explicó que la CAR informó sobre procesos sancionatorios ambientales en curso contra el dueño del predio y la Secretaría de Planeación comunicó haber realizado varias intervenciones en la vía el 6 y 25 de marzo, y el 30 de abril de 2025, así como la convocatoria al Comité Municipal de Gestión del Riesgo que definió obras específicas de mitigación. Así las cosas, concluyó que no hubo conducta dolosa ni negligente por parte de los funcionarios involucrados, por cuanto demostraron acciones positivas tendientes al cumplimiento del fallo. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Al no evidenciarse el incumplimiento del fallo constitucional, la autoridad judicial procedió conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la cual ha reiterado que la función del desacato no se agota en una lógica punitiva, sino que encuentra su legitimidad en la necesidad de propiciar el cumplimiento de la orden impartida para proteger los derechos fundamentales (CC SU-034 de 2018).

Entonces, si la conducta cuestionada ha cesado, porque el obligado desplegó una actuación orientada al cumplimiento del mandato judicial, carece de fundamento la permanencia de una sanción que ya no resulta necesaria. 4.2. La decisión entonces refleja una ponderación adecuada entre la exigencia de acatamiento efectivo de las decisiones judiciales y el principio de necesidad de la medida sancionatoria.

Así, al constatarse que el sujeto obligado emitió una respuesta que, aunque desfavorable para los intereses del peticionario, cumplía con los criterios sustantivos de claridad, pertinencia y congruencia exigibles al amparo del artículo 23 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se impone concluir que la actuación judicial no devino arbitraria ni irrazonable.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (CC T-421/03, reiterada en T-171/09, T-652/10, T-463/11, T-606/11, T-010/12, T-074/12, T-482/13, T-509/13, C-367/14 y SU-034/18) (Resaltado fuera del texto). 4.3.

De todas maneras, se resalta que el Juzgado de conocimiento aclaró que, en atención a que la orden de tutela es compleja y a que, la Alcaldía y la Secretaría de Planeación accionadas, tienen claro sus competencias legales y constitucionales para que la problemática planteada sea desterrada por completo, por lo que pueden proceder de tal manera.

Al respecto explicó: De acuerdo con las competencias legales y constitucionales que le asisten al municipio en materia de gestión del riesgo y protección del interés general puede desplegar las siguientes acciones jurídicas, administrativas y/o policivas con el fin de garantizar la ejecución de las obrad de mitigación por parte del propietario del predio: i) requerimiento formal al propietario de las medidas impartidas por el CMGRD, ii) Proceso policivo verbal ante la inspección de policía de esta urbe con fundamento en el artículo 27 numeral 5° de la Ley 1801 de 2016, con el fin de imponer medidas correctivas a que haya lugar, iii) Proceso administrativo ambiental sancionatorio: a la fecha se encuentran aperturados dos procesos de esa índole por parte de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca.

Para demostrar las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela anexó, entre otras documentales, el MEMORANDO SPOP N° 20253100484 del 30 de abril de 2025 dirigido a la INSPECTORA DE POLICIA de Pacho Cundinamarca solicitando iniciar trámite policivo por presuntos comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, “a efectos de conminar al señor Luis Mariano Fernández para que asuma su obligación de realizar las obras necesarias de mitigación o, en su defecto, autorice formalmente la intervención por parte del municipio”, fotografías y videos de la intervención con maquinaria en el punto crítico de la vía. 5.

Conclusión. Corresponde confirmar la decisión cuestionada porque se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11