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STC9925-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10111-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC9925-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10111-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Iris Ingrid Santis Villamil instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00115-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, invocando la guarda de los derechos al « debido proceso» y «mínimo vital inmóvil», para que se ordenara al juzgado censurado «corregir la providencia que libró mandamiento de pago dentro del expediente 700013103001-2005-00115-00, y compulse copias a las autoridades disciplinaria y penales las irregularidades aquí presentadas ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en el juicio ejecutivo formulado a continuación del ordinario de lesión enorme por Humberto Aguirre Pérez (q.e.p.d.) contra la actora, Celmira Ospina de Santis, Francisco Manuel Santis de Ospina, Elkin Graiser Santis Guerra, Jannio Santis Rincón, Seguros del Estado y Liberty Seguros S.A., libró mandamiento de pago (30 sep. 2013) y, como frente a este no hubo pronunciamiento de los demandados, dispuso seguir adelante con el cobro (22 nov.).

Sostuvo la gestora que nunca ha interpuesto demanda contra Humberto Aguirre Pérez (fallecido el 7 de mayo de 2018), pero que «si hice un poder como tercera coadyuvante, apoyando las pretensiones de la demándate (sic) CELMIRA OSPINA DE SANTIS, en un proceso ordinario de lesión enorme contra el finado HUMBERTO AGUIRRE PEREZ, el cual se tramito en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre., bajo radicado 700013103001-2005-00115-00», por lo que, en su criterio, «no me beneficiaba del resultado del proceso, por consiguiente, tampoco asumía las consecuencias procesales en el evento de que las pretensiones de la demandante le fueran desfavorable, sin embargo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, me ha tratado como si fuera una parte demandante vencida y me ha condenado a unas costas exorbitantes, lo que género que la parte demandada instaurara en mi contra una demanda ejecutiva persiguiendo mis bienes y mi salario».

Aseveró que « Lo insólito de la situación es que el demandado falleció el 07 de mayo de 2018, y el apoderado judicial LUIS CARLOS HOYOS GAVIRIA nunca informó esta situación al juzgado y siguió actuando que configura la deslealtad procesal y amerita la interdicción de la comisión de disciplina, lo más insólito es que me vincula como parte demandante, cuando nunca instauré demanda alguna, y la jurisprudencia tiene claro las diferencias entre demandante y coadyuvante».

Además, que se han presentado solicitudes de ilegalidad y nulidad por tales irregularidades, a fin de que el despacho resuelva en derecho «ya que esta situación me está generando perjuicio de índole laboral y personal ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo informó que conoció del proceso verbal de lesión enorme promovido por Celmira Ospina de Santis contra Humberto Aguirre Pérez, coadyuvado por Iris Ingrid Santis Villamil, Elkin Graiser Santis Guerra y Jannio Santis Rincón, en el que dictó sentencia el 10 de noviembre de 2009, en la que se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, condenando en costas a la demandante y coadyuvantes y al pago de perjuicios que pudieron causar a Humberto.

A solicitud de este, el 30 de septiembre de 2013 expidió mandamiento de pago contra los vencidos y el día 22 de noviembre consecutivo, ordenó llevar adelante la ejecución. Así mismo que «(…) IRIS SANTIS VILLAMIL y el señor ELKIN SANTIS GUERRA, por conducto de apoderado judicial mediante memorial de fecha 12 de mayo de 2025, presentaron solicitud de ilegalidad de la providencia que libra mandamiento ejecutivo de fecha 30 de septiembre del 2013, a la cual no se le ha dado tramite porque el despacho desconocía de su existencia, con ocasión a la tutela, se le ordenará a la secretaría que pase el proceso a despacho para resolver ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo, tras advertir incumplidos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, porque « (…) la solicitud procesal del tutelante fue tardía, pues se pretende atacar una decisión judicial conocida por la actora desde hace más de diez (10) años.

A su vez, la tutela no es utilizada de forma residual o subsidiaria, pues es claro que la actora dejó de utilizar los mecanismos legales que tenía disponibles para controvertir la referida providencia. (…)». 2.- Impugnó Álvaro Yessid Ledesma Aguas, vinculado a este trámite, argumentando que, « 1) no se tuvo en cuenta que la impugnante desconocía la decisión de hace 10 años porque nunca fue notificada al respecto y solo tuvo conocimiento al ser objeto de medidas cautelares; 2) el transcurso de los años no puede ser tomado como factor para permitir que irregularidades o errores judiciales queden en firme ya que si hubo violaciones al debido proceso siempre existe el control de legalidad contra actuaciones judiciales que se hayan dado violatorias de derechos constitucionales; 3) no se analizó a profundidad las diferencias entre demandante y coadyuvantes en virtud que estos últimos no asumen las condenas en costa ni se benefician del resultado del pleito; 4) no se analiza que el demandante por lealtad procesal debió informar al a quo la muerte de su apadrinado y guardó silencio al respecto ».

Por consiguiente, pidió que se revocara el veredicto de primer grado y se amparara el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en el impugnante. 1.1.- La presente «acción de tutela » fue interpuesta por Iris Ingrid Santis Villamil, quien dijo actuar en nombre propio.

El a quo constitucional dispuso la vinculación a este trámite de Celmira Ospina de Santis, herederos determinados e indeterminados de Humberto Aguirre Pérez y demás partícipes en el proceso n.° 2005-00115 (13 may. 20025); así mismo la de Antonio Julio y Francisco Manuel Santis Ospina en calidad de herederos de Celmira Ospina de Santis (23 may.).

De acuerdo con el informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quienes fungen como partes en el referido litigio son Celmira Ospina de Santis y Humberto Aguirre Pérez, y coadyuvante de la primera Iris Ingrid Santis Villamil, Elkin Graiser Santis Guerra y Jannio Santis Rincón. Significa entonces, que Álvaro Yessid Ledesma Aguas « no es parte ni tercero con interés reconocido » en la lid criticada, circunstancia que descarta su «legitimación» para discutir en « causa propia » por esta extraordinaria vía los proveídos allí emitidos, ni el veredicto aquí dictado. 1.2.- Adicionalmente, el recurrente tampoco allegó poder especial otorgado por algunas de las personas que integran la Litis 2005-00115, ni por Iris Ingrid, para que los representara en esta tutela, a pesar de que el Tribunal Superior de Sincelejo lo requirió para que indicara «la calidad en que obra dentro de este trámite de tutela» y, en caso de agenciar los derechos de la querellante, «remita con destino a este Tribunal el poder debidamente conferido que lo habilita para su representación» (5 jun.).

En respuesta a dicha exhortación, señaló «(…) vengo ante usted para responder el requerimiento de fecha 5 de junio del 2025 para informarle que le he suministrado mis datos, fui vinculado como parte procesal dentro del expediente 700013103001-2005-00115-00, por lo que presenté impugnación contra la sentencia fechada 27 de mayo del 2025 (…)».

No obstante, como quedó dicho, no es cierto que Álvaro Yessid Ledesma Aguas sea parte o tercero con interés reconocido en el citado juicio, en el que, lo vislumbrado es que, actuó como apoderado de Iris Ingrid, Elkin Fraiser Santis Guerra y Francisco Manuel Santis Ospina., sin que, se itera, ninguno de ellos le haya conferido «poder especial» para obrar en su nombre en este escenario superlativo. 1.3.- Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha esgrimido que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) - citada en STC10476-2021, STC2000-2022, STC5398-2024 y STC5605-2025. 2.- Si el impugnante no cuenta con « legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador de primera instancia. 3.- Ergo, se acompañará el fallo confutado, pero por lo aquí reflexionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS