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STC9924-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00550-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9924-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00550-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Gloria Stella Roldán Valens contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso rebatido] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana María Dávila Nader -como hija de Humberto Dávila González- promovió demanda contra la accionante a fin de que se declare que entre ella y su padre hubo una unión marital de hecho[footnoteRef:2].

El 27 de abril de 2017[footnoteRef:3], el Juzgado accionado admitió el asunto. Y el 27 de junio de 2017[footnoteRef:4], decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 166-6821, 357-57530, 051-149846 y 50S-40534338. [2: Folio 56, archivo 01, C01Principal.] [3: Folio 78, archivo 01, C01Principal.] [4: Folio 98, archivo 01, C01Principal.] 2.2.

El 21 de agosto de 2019[footnoteRef:5], se declaró que entre Humberto Dávila González y Gloria Stella Roldan Valens existió unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 27 de enero de 2017, se declaró disuelta la sociedad patrimonial creada desde el 21 de septiembre de 1996 hasta el 27 de enero de 2017. El 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión. [5: Folio 346, archivo 01, C01Principal.] [6: Archivo 01, C02Tribunal.] 2.3.

El 3 de marzo de 2022[footnoteRef:7], la tutelante pidió que se declare el desistimiento tácito en cuanto a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, comoquiera que el asunto culminó el 5 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó que se levantara la medida de inscripción de la demanda sobre los bienes F.M.I. 051-149846, 166-6821, 357-57530.

El 25 de marzo de 2022[footnoteRef:8], el despacho dispuso el levantamiento de las medidas cautelares porque el término de que trata el numeral 3º del artículo 598 del C.G.P. había sido superado. [7: Archivo 17, C01Principal.] [8: Archivo 19, C01Principal.] 2.4. El 9 de agosto de 2022[footnoteRef:9], la parte demandante solicitó que se ordenara la cancelación de las transferencias de propiedad efectuadas después de la inscripción de la demanda.

El 30 de agosto de 2022[footnoteRef:10], el Juzgado se abstuvo de dar trámite a esa petición « debido a que el proceso… se enc [ontraba] terminado… [y] dicha petición no guarda [ba] relación con el objeto » del proceso. [9: Archivo 26, C01Principal.] [10: Archivo 27, C01Principal.] 2.5. El 22 de mayo de 2024[footnoteRef:11], la demandante pidió que, de acuerdo con el artículo 591 del C.G.P., se elaborara oficio para cancelar la transferencia de propiedad del inmueble con F.M.I. 166-6821, sobre el cual se había inscrito la demanda. [11: Archivo 28, C01Principal.] 2.6.

El 31 de enero de 2025[footnoteRef:12], se negó lo solicitado y se le pidió a la parte actora estarse a lo resuelto el 30 de agosto de 2022. Inconforme[footnoteRef:13], el extremo activo interpuso apelación. [12: Archivo 29, C01Principal.] [13: Archivo 30, C01Principal.] 2.7. El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:14], en control de legalidad, el Juzgado dejó sin efectos los proveídos del 30 de agosto de 2022 y 31 de enero de 2025.

En su lugar, ordenó la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda sobre el inmueble con F.M.I. 166-6821. Además, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación ya que con esa providencia se zanjaba la discusión sobre la aplicación del artículo 591 del C.G.P. Inconforme[footnoteRef:15], la tutelante interpuso recurso de apelación porque la parte actora no promovió la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término de 2 meses establecido en el numeral 3º del artículo 598 del C.G.P. [14: Archivo 31, C01Principal.] [15: Archivo 32, C01Principal.] 2.8.

El 31 de marzo de 2025[footnoteRef:16], se negó la alzada por improcedente de conformidad con el inciso 4º del artículo 591 del C.G.P. [16: Archivo 34, C01Principal.] 3. La promotora cuestionó que se hayan cancelado todas las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio sobre los bienes de la sociedad patrimonial y, en particular, al inmueble con F.M.I. 166-6821 por cuanto, conforme al numeral 3º del artículo 598 del C.G.P., la parte demandante debía promover la liquidación en los dos meses siguientes, so pena de que se levantaran los oficios de las medidas cautelares.

En este caso, transcurrieron más de tres años sin que se mostrara interés en el trámite liquidatorio. Finalmente, reprochó que el Juzgado haya reabierto un proceso con efecto de cosa juzgada, trabando una litis después de cinco años del fallo y justificándose en un control de legalidad. 4. Solicitó que se le ordene al Juzgado dejar sin efectos el auto del 19 de marzo de 2025.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá refirió que logró entrever que el mencionado inmueble fue objeto de venta por parte de la tutelante a favor de Luis Alfonso Madriñam Ayalde estando vigente la medida cautelar de inscripción de demanda decretada desde el 27 de junio de 2017, situación que llevó a dar aplicación al inciso 4º del artículo 591 del C.G.P. y que impide considerar el auto rebatido como arbitrario o ilegal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo. Consideró que « la decisión que adoptó la a quo para ordenar la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, es decir el 11 de julio de 2017 hasta la fecha de levantamiento de la inscripción, esto es, 4 de abril de 2022, sobre el bien inmueble con FMI No. 166-6821, obedeció no sólo a lo dispuesto en la Ley procesal (inciso 4 del artículo 591 del C.G.P.), sino a la interpretación normativa de carácter doctrinario y más precisamente al avance jurisprudencial al respecto, no dejando de lado que buscó proteger garantías constitucionales no solo de la parte demandada, sino también de la parte actora ».

De modo que la providencia rebatida no es arbitraria. IV. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que en la sentencia no se « no decanta la postura del accionado dentro de las consideraciones ». Y se limitó a hacer « un compendio de los hechos indicados en [su] escrito ». Además, reprochó que su reparo va « encausado a que, si un juez puede ir en contra de la ley », en concreto, el numeral 3° del artículo 598 del C.G.P. pues, el demandante nunca estuvo interesado en continuar la acción de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Por ende, se debieron haber levantado todas las inscripciones de la demanda. No obstante lo anterior, manifestó que el despacho hizo caso omiso a la norma y después de casi cinco años, « alegando el “control de legalidad” principio del cual no es pertinente a un caso debidamente ejecutoriado y archivado, procede sin sentido a conceder el levantamiento de las anotaciones anteriores a la compraventa del bien especialmente entre el señor HUMBERTO DAVILA GONZALEZ (Q.E.P,D) y mi persona, razón por la cual es mi argumento para dilucidar al despacho que existe una violación al debido proceso ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones de la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el Juzgado -con providencia del 19 de marzo de 2025- resolvió dejar sin efectos los autos del 30 de agosto de 2022 y 31 de enero de 2025.

En su lugar, ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda registrada el 11 de julio de 2017 hasta la fecha en la que se registró el levantamiento de la citada medida, según anotación 029 del 4 de abril de 2022, del certificado de tradición y libertad del inmueble con F.M.I. 166-6821. 2.1.

Para comenzar, indicó que el juez no puede ser un « frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley », sino que cuando se evidencia una irregularidad « que afecta no la actuación procesal sino el interés que le asiste a terceros es indiscutible que dicha falencia debe ser corregida, y no puede esa decisión estar supeditada a las formalidades y ritualidades procesales ».

Conforme a lo anterior, consideró que para ello existía la institución del control de legalidad consagrada en el artículo 132 del C.G.P. Descendiendo al caso, el despacho destacó los siguientes hechos relevantes: i) el 27 de junio de 2017, conforme al artículo 590 del C.G.P., se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda. ii) el proceso se dio por terminado mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, confirmada por el Tribunal de Bogotá. iii) la demandante solicitó al despacho la cancelación de las transferencias de propiedad efectuadas después de la materialización de la medida cautelar sobre el inmueble con F.M.I. 166-6821, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 del C.G.P., sin embargo, en esa oportunidad, eso fue negado por el Juzgado. iv) la misma petición fue negada el 31 de enero de 2025 indicando que la parte actora no había solicitado la liquidación, lo que daba lugar al levantamiento de las medidas cautelares conforme al numeral 3 del artículo 598 del C.G.P. 2.2.

Seguidamente, realizó un estudio del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de debate. Advirtió que: i) este fue adquirido por el causante, Humberto Dávila González, en escritura pública del 13 de marzo de 1997. ii) luego, Humberto Dávila celebró compraventa en favor de su compañera permanente, la accionante, en escritura del 4 de octubre de 2007. iii) el 11 de julio de 2017 se materializó la inscripción de la demanda. iv) la promotora celebró contrato de compraventa con Luis Alfonso Madriñan Ayalde con escritura del 14 de julio de 2017. v) finalmente, en anotación del 4 de diciembre de 2018 se efectuó adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y/o patrimonial de hecho de Luis Alfonso Madriñan Ayalde a favor de Liliana Roldan Valens.

Con lo anterior, afirmó que « efectivamente el bien inmueble… pertenece al haber de la sociedad patrimonial de los señores HUMBERTO DÁVILA GONZÁLEZ Y GLORIA ESTELLA ROLDÁN VALENS pues fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial declarada por ese estrado judicial mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 confirmada por el H. Tribunal… el día 05 de diciembre de 2019 ».

Además, destacó que el inmueble fue objeto de venta por parte de la tutelante « estando vigente y debidamente registrada la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA decretada por el despacho desde el pasado 27 de junio de 2017 » ya que la compraventa se celebró mediante escritura del 14 de julio de 2017, registrada el 26 de julio siguiente.

Y luego de ello, « el bien fue transferido mediante adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y/o sociedad patrimonial a la señora LILIANA ROLDÁN VALENS y quien es la actual propietaria del inmueble ». 2.3. Centrado lo anterior, destacó que el inciso 4º del artículo 591 del C.G.P. reza: «[s] i la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador » (negrillas del Juzgado accionado). Y, resaltó que en un caso similar esta Sala en sentencia CSJ, STC15388-2019 sostuvo que: En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda», luego de lo cual se levantará esa cautela.

De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra. La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo.

(…) No puede pasar desapercibido que, si bien la providencia censurada se profirió para «corregir» la sentencia que aprobó el trabajo de partición y fue resultado de una solicitud que la actora formuló directamente y no por medio de apoderado judicial, de acuerdo con el último inciso de la regla 591 ibid, el juez de familia conserva competencia para ordenar al registrador, «de oficio o a petición de parte» y mediante auto que no es susceptible de recursos, inscribir la sentencia, lo que denota inexistencia de la alegada vulneración. (Negrillas y subrayado del despacho accionado).

Conforme a lo anterior, concluyó que efectivamente el artículo 591 en mención es aplicable a ese trámite. Por ello, destacó que se constituyó una irregularidad procesal que debía ser corregida « pues es el mismo Art. 591 ibidem establece que para proceder a la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio es necesaria la existencia de una sentencia favorable a la demandante, como ocurrió en el presente asunto ».

Asimismo, sostuvo que si bien el proceso se dio por terminado hace más de cuatro años, « ello no es un obstáculo para que el despacho acceda a la petición elevada por la parte actora, pues el aparte normativo en mención expresamente establece: “Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”, y si a ello se le suma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en señalar que el juez conserva competencia para emitir una decisión al respecto ya sea de oficio o a petición de parte ». 3.

Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables y de la jurisprudencia relacionada con el asunto, a partir de lo cual determinó que pese a que el proceso había terminado años atrás, conservaba competencia para ordenar la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad conforme al artículo 591 del C.G.P. Además, se advierte que la decisión rebatida atiende a la postura adoptada por esta Sala en sentencia STC15388-2019, reiterada en STC1425-2023, donde se concluyó que «… si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador [la de cancelar las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio], el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra ».

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2