Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02979-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9923-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Michael Mauricio Cote Revelo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso penal n.° 2012-01951.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que la Fiscalía General del Nación inició juicio penal en su contra, asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que emitió sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2019, la cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 5 de febrero de 2020.
Indicó que controvirtió el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, en cuya demanda su defensor técnico formuló un cargo principal y cinco subsidiarios; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte admitió únicamente el último de ellos en providencia del 5 de julio de 2024. Relató que contra dicha resolución presentó recurso de insistencia, coadyuvado por el representante del Ministerio Público, el cual denegó la referida Corporación el 25 de septiembre siguiente, decisión que no fue unánime, ya que un magistrado salvó voto.
Aseveró que, mediante sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso, la aludida Colegiatura casó parcialmente el veredicto impugnado, pero dejó de hacer uso del mecanismo de la casación oficiosa para restablecer los derechos fundamentales que le habían sido transgredidos con lo decidido en las instancias. Finalmente, sostiene que la referida autoridad judicial con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio, inadmitió los cargos primero a cuarto de la demanda de casación aduciendo que no ameritaban un estudio de fondo, cuando los mismos fueron planteados con rigor y la técnica debida, en especial los dos primeros, donde se puso de presente la incongruencia existente entre el tipo penal imputado y el delito por el cual fue finalmente condenado; no accedió a la insistencia a pesar de lo evidente del error antes mencionado y de la finalidad misma de dicho mecanismo; y, no ejerció la facultad de casar de oficio al desatar el recurso extraordinario, pese a que ello era necesario para garantizar sus garantías procesales y sustanciales, tal y como lo ha precisado en su jurisprudencia. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que inadmitieron los cargos principal y subsidiarios uno a cuatro de la demanda de casación que presentó contra el fallo de segundo grado en el juicio penal debatido y negó el recurso de insistencia interpuesto frente a esa resolución, para que la Sala de Casación Penal de la Corte los admita y dicte sentencia complementaria, acogiendo los mismos o, en subsidio, se suspendan los efectos jurídicos de todas estas determinaciones, para que la citada Corporación emita una nueva decisión en la que mantenga lo decidido en relación con el único cargo estudiado y resuelva los demás ataques propuestos, aprobándolos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte se limitó a remitir los nombres y la dirección física y electrónica de las partes e intervinientes en la causa penal debatida. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la sentencia que emitió dentro del juicio penal criticado « fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y legales, y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una vulneración a los derechos fundamentales invocados ». 3.
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso penal cuestionado, solicitó negar el resguardo suplicado, ya que « no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante ». 4. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de amparo, tras manifestar que en la causal penal controvertida se presentaron « anomalías constitutivas de violación de garantías constitucionales inherentes al proceso penal », las cuales « no se materializan a través de la labor de confirmación de la Sala Penal, sino que se remiten a momentos procesales anteriores en las que aquellas se configuraron », por lo que « su declaratoria y consecuencias no se centran exclusivamente en el auto que inadmitió el cargo principal de la demanda de casación, sino que compromete la labor de la primera instancia y afecta a la actuación desde la audiencia de formulación de acusación », momento a partir del cual « se debe anular parcialmente la misma en lo que incumbe al delito d a lesiones personales agravadas, para que la Fiscalía proceda a enmendar los yerros en que incurrió, avalados por el juez penal de conocimiento y se proceda a imputar debidamente a Cote Revelo por ese delito en particular, en lo posible señalando sus alcances determinantes de la respuesta punitiva »..
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la última de las decisiones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja de los autos por medio de los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió, en su orden, no admitir los cargos principal y subsidiarios uno a cuatro, propuestos en la demanda de casación interpuesta por el defensor de aquel y no acceder a la insistencia promovida por este y coadyuvada por el Ministerio Público dentro del proceso penal n° 2012-01951, pues en su opinión, la citada autoridad con dichas resoluciones incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas providencias se profirieron el 5 de julio y 25 de septiembre de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 20 de junio pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis meses contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia atrás sería mucho más el tiempo de la tardanza, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC1266-2025 y STC2770-2025, entre otras).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras).
De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores[footnoteRef:1], nada de ello sucedió en esta ocasión. [1: Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108-2018, entre otras).] Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que la providencia que desató el recurso extraordinario de casación mantiene actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues, por un lado, no era necesario esperar a que dicha actuación se diera para debatir en este escenario especial las referidas determinaciones, máxime cuando era incierto aquello de la casación oficiosa y, por el otro, ha sido consistente la Sala en precisar que « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada recientemente en STC2504-2025 y STC2770-2025, entre otras). 1.2.
Razonabilidad Finalmente, el impulsor se duele de la sentencia emitida el 4 de febrero de los corrientes, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió casar parcialmente, en razón del cargo admitido, la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, modificar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso penal n.° 2012-01951, en el sentido de fijar como duración de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio impuesta al procesado, seis (6) meses y veintidós (22) días, pues en su sentir, la citada autoridad omitió casar de oficio la providencia impugnada conforme con los cargos subsidiarios uno a cuatro contenidos en la demanda de casación. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, su estudio se enmarcó en los límites delineados por el único embate admitido en casación, situación de la cual dio cuenta en el fallo en los siguientes términos: (…) Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo admitido en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá reseñada en la síntesis de la actuación (SP094-2025, 4 feb.).
Además, si bien la jurisprudencia del citado Alto Tribunal ha precisado que a través del recurso extraordinario de casación se realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos penales a fin de velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado en aras de posibilitar la efectividad de las mismas, acá el juez extraordinario, al calificar la demanda, no encontró acreditada alguna situación irregular que lo llevara a ejercer la facultad de casar de oficio el veredicto reprochado con sujeción a los cargos inadmitidos, de suerte que no podría enrostrársele ningún error por este puntual motivo.
En efecto, esto expresó la Colegiatura acusada: En conclusión, ante la manifiesta falta de objetividad e inconsistencia del cargo principal y de los reproches subsidiarios uno a cuatro, y dado que del real contexto procesal la Sala no evidencian que con relación a las criticas propuestas en esos reparos sea posible advertir una objetiva y potencial vulneración de garantías fundamentales que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Corte no admitirá las aludidas censuras, decisión contra la que procede el mecanismo de insistencia, en los términos explicados por la Corte, a partir de lo precisado en: SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras determinaciones (AP38-2024, 5 jul.).
Por consiguiente, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está centrada en el único cargo admitido en esa sede extraordinaria, sin que pueda calificarse como error el que la Sala de Casación accionada no haya analizado de oficio los ataques que fueron inadmitidos, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe con el ruego es la intención del actor de hacer prevalecer su tesis frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad al calificar la demanda de casación de cara a la resolución del referido recurso, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras). 2.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10