Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02906-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02906-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Piedad Piedrahíta Ramos contra la Sala de Casación Penal y la Defensoría del Pueblo - « Coordinación de Víctimas », a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el proceso de justicia y paz n.° 2008-83626.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental de « petición », presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. 2. Criticó, en síntesis, la omisión de la Sala de Casación Penal y la Defensoría del Pueblo en pronunciarse sobre su solicitud del pasado 27 de marzo, como hija de una de las víctimas, tendiente a recibir información acerca de « cu [á] l es la respuesta (…) al oficio 937SI, [de] traslado efectuado por el Tribunal Superior de Medellín »[footnoteRef:1], en el marco de la causa de justicia y paz n.° 2008-83626 (que la descrita Sala de Casación conoce en apelación de fallo) y, asimismo, en torno al « estado actual del proceso de la referencia… ». [1: Oficio con el que, desde la Secretaría del Tribunal (Sala de Justicia y Paz), se remitió a la Sala de Casación Penal y a la Defensoría del Pueblo copia de una anterior petición de la tutelante, «de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015…»; petición relacionada con saber «cu[á]l es el trámite [a] seguir para ser reconocida (…) como víctima, en calidad de hija (…) de la víctima directa de homicidio…» y «el estado actual del proceso…».] Agregó que la tardanza es evidente, porque « han transcurrido más de 15 días (…) desde la radicación de la (…) solicitud… ». 3.
Pretende, entonces, se ordene impartir contestación « de manera pronta, eficaz, inmediata y de fondo » frente a lo peticionado. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal indicó que ya se produjo pronunciamiento (auto de 8 abr. 2025), en relación con lo solicitado por la acá quejosa. 2. El Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz compartió copia del expediente en disenso.
CONSIDERACIONES 1. A tono con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisión- por cualquier autoridad y, también, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 1. Se observa la vocación de improsperidad de la ayuda superlativa rogada, por lo que pasa a detallar la Sala. 2.1. Es de señalar, delanteramente, que el derecho de petición invocado por la tutelante es inviable al interior de actuaciones judiciales, por lo que, de obrar falta de respuesta a solicitudes de ese tipo, «[a] nte la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Se resaltó. CSJ STC, 2 ag. 2002, rad. 00199-01, reiterada, entre otras, en STC9112-2015 y STC12932-2022).
Por ende, el análisis en esta clase de contextos ha de enfocarse en determinar afectación del debido proceso derivada de la mora judicial injustificada, máxime si los pedimentos elevados por aquella (incluso el dirigido a la Defensoría del Pueblo) hallan relación con el proceso n.° 2008-83626, al pretender, en resumen, información acerca de dicha causa. 2.2.
Aclarado lo anterior, se recuerda que la viabilidad de la tutela, en eventos de retardo en lo jurisdiccional, depende básicamente de tres circunstancias: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los respectivos plazos y iii ) que la demora sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).
Es que, tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, expresó que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 2.3. Así las cosas, es de advertir ausencia de vulneración en el sub examine, en tanto que con auto de 8 de abril del presente año (notificado el día 11 siguiente por correo electrónico), desde antes de la instauración del mecanismo de amparo (28 may. 2025), la acusada Sala de Casación Penal se pronunció acerca de lo solicitado por la tutelante, en punto a motivar « sobre el estado actual » del expediente n.° 2008-83626, que el mismo « se encuentra en turno de estudio para emitir decisión ».
Luego, es evidente que se efectuó el pronunciamiento echado de menos en la demanda de tutela, por lo que no puede salir avante, con más razón si, según lo constatado, la causa judicial está siguiendo su cauce natural y, no obstante, la falta de contestación de la Defensoría del Pueblo al amparo, lo cierto es que la Sala de Casación Penal sí acreditó haber dado respuesta a lo solicitado por la promotora, en torno a brindar información del « estado actual del proceso de la referencia… ».
Además de que, en todo caso, este tampoco es un escenario para proponer inconformidades sobre el fondo de lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, con más soporte si, se insiste, la querella iusfundamental criticó la descartada ausencia de respuesta. En consecuencia, como el retardo atribuido era inexistente al momento de la iniciación de este reclamo supralegal, no ha de concederse la protección, porque « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… » (STC10676-2022;
STC552-2024). 3. Lo consignado, sin más, impone desestimar la súplica de salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5