Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00961-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC992-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00961-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Urzola Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario con n° 2022-1508[footnoteRef:1]. [1: El presente asunto se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil hasta el 22 de enero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que actuó como curador ad litem de las personas indeterminados dentro de la pertenencia con rad. 2016-00039 que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés Islas, trámite en el cual, al contestar la demanda, « ya que algunas personas así [s] e lo indicaron », informó que una de las partes falleció, sin embargo, « al percatar [s] e que esto no era así » procedió a comunicar lo pertinente.
Señala que por la anterior actuación se inició el proceso disciplinario de líneas anteriores en su contra, controversia en la que pese a que acreditó que actuó de buena fe, que por sus manifestaciones no se impidió el curso normal de la usucapión y no se le causó « detrimento alguno (…) [a] la [s] partes », la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que dispuso la suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión; la que considera desproporcionada, antijurídica y no atendió los derroteros de la culpa en relación con el disciplinable. 3.
Aunque no se elevó una petición en concreto, del escrito y de los hechos ahí expuestos, se advierte que lo pretendido es que se dejen sin valor ni efecto los fallos de fecha 23 de julio de 2025 y 30 de agosto de 2023. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Corporación convocada precisó que la protección reclamada « no resulta procedente, pues el escenario jurídico del encartado fue debatido y analizado en la jurisdicción disciplinaria, la cual le brindó todas las garantías constitucionales a las que tenía derecho, considerando que no es permitido que, por mero capricho suyo, se pretenda abrir un debate que ya se surtió por la autoridad judicial natural ». 2.
El Juzgado vinculado relacionó las actuaciones que conoció del proceso de pertenencia referido. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad accionada « siguió los parámetros del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, ya que fundamentó su decisión en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a la administración de justicia con ella, sin que sea necesario verificar una afectación de las partes, como lo pretende el accionante » IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 23 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 30 de agosto de 2023, que impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al aquí accionante en el disciplinario con rad. 2022-01508 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de relacionar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, esto es, que el aquí actor en su calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, alegó en 2 oportunidades el deceso de una de las partes, sin sustento alguno, precisó lo siguiente: la gravedad del hecho afirmando el deceso de una de las partes procesales, su reiteración en un segundo memorial, las contradicciones temporales (2018 y 2019), y la ausencia total de verificación en fuentes oficiales, permiten sostener que el disciplinado incurrió en una afirmación deliberada y temeraria que, por su naturaleza, resulta incompatible con un simple error u omisión, y se aproxima más (…) en una afirmación maliciosa orientada a inducir en error al juez.
No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, se mantendrá la imputación a título de culpa, en la medida en que la imputación bajo este título resulta favorable a la situación del disciplinado, y se acompasa indefectiblemente con el principio de non reformatio in pejus, de aplicación por esta judicatura en garantía de los intereses del investigado.
En esa línea de argumentos puntualizó que: (…) la secuencia probatoria demuestra un incumplimiento palmario de estos mandatos. El 15 de junio de 2022, al contestar la demanda, el abogado afirmó que el señor Matute Powell había fallecido en 2018 y, con base en esa premisa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. En otro escrito, varió parcialmente su versión, precisando que el deceso habría ocurrido en 2019.
Ninguno de los dos escritos incorporó certificado de defunción ni otro respaldo documental que acreditara la muerte. Al contrario, el expediente contenía un poder otorgado 22 de agosto de 2022 por el propio señor Matute Powell a una nueva apoderada, lo que evidenciaba que continuaba con vida. La contradicción fue advertida por el Juzgado (…), que el 10 de noviembre de 2022 compulsó copias para iniciar la presente investigación disciplinaria, por cuanto la afirmación inexacta estuvo dirigida a alterar el rumbo del proceso, pues de haberse dado por acreditado el fallecimiento, el debate se habría trasladado sin fundamento a los presuntos herederos, generando trámites inútiles, dilación y eventual nulidad.
La verificación posterior reveló que el dato provenía de rumores entre algunos residentes de la isla, información que el abogado aceptó haber acogido sin contraste alguno con registros civiles, bases de datos oficiales o testimonios directos de familiares. Esa omisión de verificación constituye descuido grave, pues la herramienta de consulta de defunciones del Registro Civil es pública y gratuita y podía ser utilizada con mínima diligencia. Ahora de cara al alegato relacionado con la buena fe, señaló que: no resiste el estándar objetivo que rige la conducta profesional.
La buena fe exige actuar con la diligencia del abogado prudente y previsivo, lo que incluye corroborar la información esencial antes de convertirla en fundamento de una excepción sustancial. La simple confianza en datos verbales, sin prueba siquiera sumaria, no releva al profesional del deber de comprobar la certeza de lo que afirma, menos aun cuando se trata de un hecho decisivo que, de ser cierto, extinguiría la relación procesal.
Esta falta de verificación se agrava porque las inconsistencias internas (2018 y luego 2019) mostraban claramente la fragilidad de la versión, lo que imponía al abogado un esfuerzo probatorio mayor y no la reproducción acrítica de rumores. De otra parte, en punto a la queja endilgada a una indebida aplicación en el marco normativo disciplinario indicó que « es claro para esta Comisión que la instancia primigenia tomó una decisión fundamentada en el acervo probatorio, el cual dio certeza de la configuración de la falta esgrimida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, asimismo como se advirtió la modalidad de la culpabilidad no fue la acorde con el actuar volitivo del disciplinable, siendo esto más beneficioso para el investigado en la dosimetria de la sanción aplicada por la primera instancia ».
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó todos y cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación de acuerdo con la normatividad aplicable y el análisis ponderado de todos los medios de prueba, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando el actor tampoco logró demostrar las razones de su dicho, pues ciertamente se quedó en simples manifestaciones frente al actuar negligente que le fue enrostrado como profesional del derecho. 3.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3