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STC992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02251-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC992-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02251-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Carlos Andrés Rodríguez Urrego, quien dijo obrar como apoderado judicial Jhon Anderson Urrego Klinger, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-13458. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, « doble conformidad », doble instancia, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de trato ante la ley de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Contra Jhon Anderson Urrego Klinger se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. El 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1], se adelantó la audiencia de acusación. Tras adelantarse la audiencia preparatoria y el juicio oral[footnoteRef:2], el 19 de septiembre de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al acusado a 9 años de prisión y le negó el « subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria », decisión a la que se dio lectura en audiencia de esa misma fecha -19 de septiembre de 2023- sin la presencia de Urreglo Klinger, ni su defensora. [1: «02ActaAcusacion.pdf».] [2: «03ctaPreparatoria.pdf», «04ActaJuicio14Septiembre2022-INICIO.pdf», «05ActaJuicio21Febrero2023.pdf» y «06ActaJuicio2Junio2023.pdf».] [3: «08SentenciaOrdinariaCondenatoria.pdf» y «07ActaLectura19Septiembre2023.pdf».] 2.1.

El 20 de septiembre siguiente[footnoteRef:4], la defensora pública del condenado manifestó que « acuso recibo de la Sentencia… proferida el día de ayer, contra la cual no interpongo recurso de apelación ». Ante lo anterior, en esa misma data -20 de septiembre[footnoteRef:5]- el juzgado accionado decretó la ejecutoria de la sentencia. No obstante, el 4 de julio de 2024[footnoteRef:6], el condenado, mediante apoderado de confianza, interpuso apelación contra el prenotado fallo condenatorio.

El 5 de julio de 2024[footnoteRef:7], el a quo declaró improcedente la alzada, por cuanto « la decisión que resolvió de fondo el proceso penal se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme desde el pasado 20 de septiembre de 2023 ». Frente a esa determinación el tutelante interpuso recurso de queja. El 7 de octubre de 2024[footnoteRef:8], el Tribunal cuestionado se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a ese medio de impugnación. [4: «09Notificación sentencia JHON ANDERSON URREGO KLINGER.pdf».] [5: «10AutoEjecutoriaSentencia.pdf».] [6: «12DefensaInterponeRecursoApelacion.pdf».] [7: «13AutoNoConcedeRecurso.pdf».] [8: «16Segunda Instancia_C01ApelacionMgRaulAntonioCastaoVallejo18307_Auto resuelve queja_2024090724590.pdf».] 2.2.

El promotor del resguardo censuró que « JHON ANDERSON URREGO KLINGER- NO- fue citado, ni notificado a las audiencias del juicio oral y a la audiencia de la lectura del fallo »; y « JHON ANDERSON URREGO KLINGER- NO- fue citado, ni notificado a las audiencias del juicio oral y a la audiencia de la lectura del fallo », lo que le impidió apelar la sentencia condenatoria, pues solo la conoció « el pasado cuatro… de julio del año dos mil veinticuatro…, cuando el despacho judicial que vigila la pena envió el expediente digital al señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER ».

Agregó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental « al declarar la ejecutoria de la Sentencia… Condenatoria… sin haberla notificado en debida forma a… Urrego Klinger sujeto procesal con vocación de impugnación en su calidad de defensa material »; y que el Tribunal convocado « incurrió en un defecto procedimental dado que… se desvió del procedimiento fijado y determinado por la ley, como es el artículo 179 B, toda vez que le otorgo a la citada disposición un sentido o alcance que no tiene ». 3.

Deprecó « DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal [criticado]…, desde la notificación de la sentencia [de primera instancia], para que el [juzgado accionado], proceda a notificarla en debida forma con la consecuencia legal de habilitarse los términos para interponer los recursos de ley ». De forma subsidiaria, pidió « DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal [criticado]…, desde la notificación de la sentencia [de primera instancia], para que el [juzgado accionado], proceda a restablecer los términos de ejecutoria de la Sentencia… Condenatoria… para dar trámite a la impugnación especial ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó que el accionante « lo que busca es convertir esta acción preferente en una tercera instancia, lo que no es admisible, pues justamente es el juez penal, el encargado de apreciar los medios de convicción y con fundamento en ellos emitir una decisión, como aquí se hizo ».

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, tras defender la legalidad de su actuación, resaltó que, « si bien el Juicio se realizó sin la presencia de… URREGO KLINGER, este tenía conocimiento que en su contra se adelantaba el proceso penal, y una vez obtuvo la libertad por vencimiento de términos, debió informar a su defensora o a este despacho judicial, la dirección de residencia o los datos que permitieran su ubicación, lo cual no hizo ». 2.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali y el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad rindieron informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no « resulta jurídicamente procedente invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que quedó en libertad le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material », por lo que « si bien existió un error de digitación en la dirección del domicilio del demandante, lo cierto es que este tenía conocimiento del proceso penal surtido en su contra, otorgó un abonado telefónico al que no contestó, así como tampoco acreditó que haya establecido comunicaciones para indagar sobre la causa, por lo que se sustrajo de todas las actuaciones después de que recobró su libertad ».

De otro lado, respecto a la figura de la impugnación especial, consideró que « resulta inaplicable sus efectos al presente caso, pues la posibilidad de apelar la sentencia de la que se duele el quejoso, esto es, la proferida por un juzgado de conocimiento, siempre ha estado prevista en el régimen procesal penal desde su origen ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor esgrimió que « hay un hecho irrefutable, el cual la… Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, paso por alto y no se pronunció al respecto y es que se inició un juicio oral totalmente invalido », comoquiera que se adelantó sin la presencia del acusado, que se encontraba privado de la libertad, lo que generó « una nulidad, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad ». También resaltó que « el juez de primera instancia desconoció que el procesado no fue notificado en debida forma de las actuaciones dentro del proceso penal, por un error evidente de digitación y desconoce la realidad de las personas privadas de la libertad, estas personas no tienen acceso libre ni a internet…, motivo por el cual es injusto que mi cliente asuma una carga desproporcional, cuando la carga de realizar las notificaciones en debida forma en materia penal recae en la judicatura ».

Por lo demás, resaltó que al caso se reunían los requisitos para la aplicación al derecho de la doble conformidad. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:9] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [9: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:10].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Jhon Anderson Urrego Klinger[footnoteRef:11]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa una de las autoridades accionadas, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [11: Folio 29, «0003Expediente_digitalizado.pdf».] 5.

Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo materia de impugnación, también advierte la Sala que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el condenado en el juicio acusado omitió alegar la nulidad de la actuación por indebida notificación -conforme lo prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal-, siendo esa la vía procedente para ventilar tal inconformidad.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11