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STC9919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00111-01 (acumulada n° 76111-22-13-003-2025-00114-01) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9919-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00111-01 (acumulada n° 76111-22-13-003-2025-00114-01) (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Carlos Eduardo Rúa Ante y Angelo Stiwart Quiñones Campiño instauraron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00023.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, al trabajo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», para que se ordenara a la autoridad accionada, según se deduce de la demanda, impulsar y culminar el incidente de desacato que promovieron, con la materialización de las sanciones impuestas, en la lid debatida.

Del dossier se extrae que la Comisión Nacional de Servicio Civil denunció la desatención del mandato constitucional emitido el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual concedió el amparo reclamado por la Comunidad del Consejo Comunitario de Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima, la Comunidad Indígena del Cabildo Indígena de Puerto Pizarro y la Comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Escuela Superior de Administración Pública y, en consecuencia, dispuso la suspensión del «proceso de selección n.° 947 de 2018 (…) respecto del personal de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura», entre otras órdenes encaminadas a redireccionar dicho trámite.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura adelantó las etapas de rigor y el 17 de mayo de 2024 declaró el incumplimiento del fallo referido y sancionó con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV a la Alcaldesa del Distrito de Buenaventura y a la Secretaria de Etnoeducación de ese ente territorial; determinación que el superior convalidó en sede de consulta, con modificación, en el sentido de precisar que «la sanción de arresto se cumpla en el domicilio de cada una de las incidentadas correspondiente a 5 días y sanción económica equivalente a 65,95 UVB» (30 may.).

Posteriormente, la Alcaldía Distrital de Buenaventura requirió la inaplicación de lo allá resuelto, tras advertir las gestiones emprendidas con el propósito de obedecer el veredicto; razón por la cual, en proveídos del 6 de junio, 22 de julio, 4 de septiembre, 12 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, el juzgado suspendió la ejecución de la «sanción» para verificar lo surtido por las accionadas.

Los tutelantes acuden a este mecanismo excepcional, reprochando la demora de dicho funcionario en finiquitar la articulación, puesto que son participantes del «proceso de selección n.° 947 de 2018» y, a la fecha, no han podido acceder a los cargos vacantes designados en la Secretaría de Etnoeducación Distrital. Además, ha transcurrido más del tiempo conferido en la sentencia, cuya desatención se reclamó -22 jul. 2021-, en la medida que allí se precisó que tenían un plazo de tres (3) meses, superándolo con creces. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada.

Para lo que aquí interesa, destacó que con anterioridad impulsó tres (3) incidentes de desacato respecto del fallo de 21 de julio de 2021; en el último, que es el cuestionado, «suspendió la ejecución de la sanción» impuesta en autos del 17 y 30 de mayo de 2024, en aras de analizar la situación planteada por las incidentadas sobre los trámites realizados para obedecer dicha resolución, asimismo, compulsó copias frente a éstas para que se investigara su proceder.

De otra parte, resaltó que varios intervinientes del proceso de selección, entre ellos, los gestores, han elevado varios pedimentos para que se dé continuidad a las «sanciones» y, para responder las inquietudes, expidió el oficio n.° 237 de 20 de marzo de 2025 con las explicaciones correspondientes. El pasado 25 de abril, «dispuso reanudar la orden de sanción (…) [y] se libró el oficio N° 331 de esa fecha comunicando al COMANDO DE POLICÍA DE BUENAVENTURA la orden de arresto (…) en su calidad de ALCALDESA DEL DISTRITO DE BUEVANTURA».

Luego, el 29 de abril puso en conocimiento de los involucrados los documentos allegados por las demandadas de las gestiones efectuadas y les otorgó dos (2) días para que se pronunciaran al respecto. Por último, se opuso al auxilio por cuanto sí ha surtido el procedimiento para culminar, «la labor de realizar la aludida consulta, debe ir precedida de trámites administrativos y fiscales, las cuales han sido hasta el momento, efectuadas de manera accidental, pero a la fecha se ha adelantado el trámite en torno al cumplimiento».

La Escuela Superior de Administración Pública, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Causa, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional de Servicio Civil apoyó los argumentos de los precursores, pues las demandadas no han logrado atender el imperativo tutelar.

El Ministerio del Interior dijo que sí ha buscado las acciones para cristalizar la orden supralegal en el marco de sus competencias legales. La Alcaldía Distrital de Buenaventura señaló que el ruego no satisface el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el auxilio, porque, tras hacer un recuento de lo acontecido en el litigio criticado, vislumbró que: «(…) incurrió en un defecto sustantivo al NO materializar y dejar en suspenso las sanciones confirmadas por la Sala Primera de Decisión Civil Familia, aun cuando no se ha cumplido la orden de amparo.

(…) el juez de conocimiento fundamentó los plazos de gracia concedidos a la sancionada en la teleología del incidente de desacato. No obstante, pasó por alto que, una vez confirmadas las sanciones en sede de consulta, la posibilidad de no hacerlas efectivas sólo es viable cuando se acredita el cumplimiento de la sentencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues hasta la fecha no se ha surtido la consulta previa ordenada.

(…). Ahora, aunque el juez accionado no ha inaplicado formalmente las sanciones, las reiteradas prórrogas de las suspensiones y los plazos otorgados han constituido una forma inadmisible de exoneración. Es que, no puede desconocerse que ha transcurrido un año desde que el Tribunal emitió el auto que resolvió la consulta, sin que se hubiesen materializado las órdenes allí impuestas, a pesar de que no se ha demostrado el cumplimiento del fallo.

De hecho, uno de los funcionarios sancionados ya no ostenta la condición de SECRETARIO DE EDUCACIÓN, lo que implica el inicio de un nuevo incidente de desacato contra el titular actual, confirmándose el incumplimiento de las decisiones judiciales y la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes ante la ineficacia de las órdenes de amparo.

Se reitera, no es razonable y resulta a todas luces desproporcionada la suspensión indefinida de las sanciones ya confirmadas por el superior, máxime cuando las vicisitudes logísticas y presupuestales en el cumplimiento de lo ordenado debieron exponerse dentro del trámite incidental. En esta etapa posterior, lo procedente a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional es hacer efectivos los mandatos del auto que resolvió la consulta, no crear un trámite adicional para la verificación del elemento subjetivo de la sanción por desacato, que como en este caso constituye una forma de evadir el acatamiento de las órdenes constitucionales».

Por consiguiente, dispuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura «(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia EJECUTE las sanciones contra LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ en su calidad de ALCALDESA DE BUENAVENTURA, de conformidad con lo ordenado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en auto del 30 de mayo de 2024». 2.- Ese desenlace fue refutado por quien afirmó actuar como apoderado general de la Alcaldesa de Buenaventura y del Secretario de Etnoeducación Distrital.

Expuso, en síntesis, la inconformidad frente a lo dirimido por el a quo constitucional comoquiera que sus representados sí han adelantado «en debida forma las actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de consulta previa» y, todas ellas, se han demostrados a través de diferentes memoriales aportados al cartapacio. Apoyó las decisiones del juzgador confutado en las que extendió el plazo, ya que «responden a la necesidad de garantizar los extremos temporales razonables de la consulta previa, que constituye un derecho fundamental de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y el Convenio 169 OIT »; agregó, que: «(…) Contrario a lo que aquí podría inferirse, los procesos preparatorios para realizar una consulta previa comprenden una serie de etapas que deben agotarse en el tiempo, resulta pertinente mencionar que, para el caso que aquí convoca, era necesario lograr una concertación entre más de 10 consejos comunitarios distintos sin incluir los resguardos indígenas que hacen parte del territorio, lo anterior, para demostrar que se debía lograr consenso con un número importante de intervinientes.

La Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura oficina que forma parte integral de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, ha demostrado avances ciertos, progresivos y verificables de las actuaciones tendientes a la contratación de la consulta previa. Hecho que justifica totalmente la inaplicación de la sanción y la extensión del plazo».

Con todo, puso de presente que, frente a las súplicas de los impulsores elevadas en esta acción, se configuró la carencia actual objeto por hecho superado, en tanto, «la Alcaldía Distrital de Buenaventura ya contrató formalmente la realización del proceso de consulta previa, cumpliendo con lo ordenado por el juez constitucional»; circunstancia que informó al juzgado reprochado, adjuntando «Certificado de Disponibilidad Presupuestal, estudios previos y concertación de la ruta (…) el proceso de consulta previa ya fue estructurado y cuenta con respaldo financiero, habiéndose suscrito los actos administrativos correspondientes para iniciar su ejecución».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la ratificación de lo definido en la primera instancia, por falta de legitimación en la causa del recurrente. Tal aseveración, porque, pese a que en esta instancia se requirió al « apoderado » suscriptor de la impugnación para que allegara poder especial pleno lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en esta específica causa en nombre de Ligia del Carmen Córdoba Martínez en calidad de Alcaldesa de Buenaventura y Joaquín Orobio Bastidas como Secretario de Etnoeducación Distrital - al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (13 jun. 2025), lo cierto es que desatendió dicho llamado, en la medida que guardó silencio en el lapso de los tres días concedidos para ese efecto.

Lo anterior reviste importancia, teniendo en cuenta que el «mandato general» otorgado a través de escritura pública n.° 003 del 3 de enero de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, por sus poderdantes, no lo faculta para actuar en esta acción, puesto que el exigido para estos casos es uno especial. En torno a ese tópico, se ha esgrimido, que: (…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011- 00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras…). [E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”.

(CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109- 2021, STC10265-2022 y STC15691-2022). 1.1.- Adicionalmente, esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder especial » -CSJ STC10721-2023 reiterada en STC1023-2025-, así:   (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(resalta la corte).  2.- En tal virtud, si el memorialista carece de « legitimación en la causa » para acudir a este remedio, no es posible analizar las « actuaciones » o presuntas omisiones del juzgador de primer grado. 3.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11