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STC9918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01069-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9918-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01069-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 22 de mayo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Ángel Hernández Mesa quien actuar como apoderado Carlos Emilio Pérez Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2022-00298. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso acusó al accionante del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado[footnoteRef:1].

En cumplimiento de la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso -con decisión del 3 de octubre de 2024- resolvió decretar sendas pruebas presentadas por la autoridad investigadora y la defensa. Asimismo, dispuso «inadmitir los informes de investigador de campo», debido a «no fueron debidamente sustentados».

Contra dicha actuación, el actor impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «01EscritoAcusacion».] [2: Archivo PDF «16ActaAudienciaPreparatoria03102024».] 2.1. La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -con proveído del 7 de abril de 2025- determinó «MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 3 de octubre de 2024 […], únicamente en lo relacionado con la inadmisión del testimonio de la menor ALISON GERALDINE PEREZ, en CONSECUENCIA, se admite su práctica en juicio oral limitada en los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión».

Y, confirmó en todo lo demás[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «11ActaAudienciaSegundaInstancia».] 2.2. El gestor censuró que se sustentó «la práctica de los diferentes medios de prueba, argumentando que no se cumplió con cada uno de los presupuestos a los cuales hace referencia el Código de Procedimiento Penal, relacionados con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba».

En ese orden, estimó que «se observa una clara violación al debido proceso […] al afirmar que no se sustentó en debida forma la solicitud probatoria de acuerdo a los presupuestos del artículo 357 y subsiguientes del C.P.P., situación la cual es contraria a derecho». Asimismo, consideró que «vulner[ado] el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que a la Fiscalía se le decretaron la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas y a contrario sensu al acusado se le niegan argumentando la indebida sustentación de la solicitud probatoria a la cual hace referencia el artículo 357 del C.P.P. lo que constituye una clara violación al debido proceso por vía de hecho». 3.

Deprecó que se declare la «nulidad de las providencias de fecha 3 de octubre de 2024 y 7 de abril de 2025, por vicios de procedimiento dentro del radicado […] 2022-00298-00, proferido por los accionados […] Como consecuencia […], se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación judicial que ordena tener como pruebas las solicitadas por la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso y así mismo se ordene al A quo decretar y tener como pruebas a practicar a favor del acusado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso indicó que se «pretende instrumentalizar el amparo exorado como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y precluidos», por lo que considera que el medio de amparo resulta improcedente.

Además, de haberse cumplido la actuación «con absoluta sujeción a las formas del proceso y con pleno respeto de las garantías de las partes sin que la inconformidad del accionante con las decisiones del despacho pueda en manera alguna considerarse como constitutiva de transgresión de los derechos fundamentales». 3. La Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso realizó un recuento de las audiencias surtidas. 4.

El representante judicial de víctimas -Defensoría del Pueblo Regional Boyacá- manifestó que de las pruebas descritas por el censor «no se evidenció la relación […], con los hechos jurídicamente relevantes como por ejemplo el negocio civil de una camioneta, el acta de conciliación, el contrato de compraventa, solo por mencionar algunas de las pruebas, que no tienen relación directa con los hechos, tampoco se evidenció la utilidad de un innumerable talonario de viajes de la progenitora de la víctima a la ciudad de Yopal», por lo que requirió que se deniegue la acción de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se atendió el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, pues explicó que, si bien «la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural».

Particularmente, se encuentra en fase de juzgamiento «lo cual significa que el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «la presente acción se trata de un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual garantice el derecho a la defensa como garantía constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; es así, que se está causando un perjuicio irremediable al procesado, en palabras de la H. Corte Constitucional, “el ruego de amparo procede cuando se cumplen los elementos ya definidos y que se configuran indiscutiblemente una situación de riesgo inminente, teniendo en cuenta los elementos fácticos del asunto en particular, que para su procedencia excepcional se debe”; ante esta argumentación, el actor si se encuentra en estado de vulnerabilidad al negársele el derecho a la defensa con las garantías debidas; como se puede observar Honorables Magistrados la presente acción de tutela amerita ser objeto de estudio y a través de esta disertación se podrá comprobar que efectivamente los accionados vulneraron los derechos fundamentales a los cuales se hace referencia en el escrito de la tutela».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-2023[footnoteRef:4].

En efecto, el mandato presentado por Ángel Hernández Mesa -otorgado por Carlos Emilio Pérez Vargas-[footnoteRef:5], no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [5: Folio 19 a 20 del escrito de tutela.] 2.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente, se advierte que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente, se observa que el juicio penal contra Carlos Emilio Pérez Vargas -2022-00298- está en curso, concretamente, en etapa de juicio oral. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a determinar si la exclusión de material probatorio constituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de sus derechos al interior de la causa sub judice, bajo la interposición de los medios de defensa procesales -recurso de apelación y extraordinario de casación-, en caso de dictarse sentencia contraria a sus intereses.

Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Al respecto, en un caso de similares perfiles, la Sala puntualizó que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte, tal como lo afirmó el a quo constitucional, que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en la etapa de juicio oral.

Entonces, a margen de las alegaciones del impugnante, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (CSJ, STC10926-2023).

Asimismo, esta Corporación sostuvo que …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01.

Reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC10591-2016 y CSJ, STC10926-2025). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8