Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02871-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9917-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02871-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Ayerbe del Río contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, el Centro de Conciliación Abraham Lincoln -también de esta ciudad- y las partes reconocidas tanto en la acción de tutela n.º 2025-00198, como en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2024-00767.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde sus componentes de defensa y acceso a la administración de justicia- que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que: 2.1. Ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln de la ciudad de Bogotá, Claudia Patricia Moreno Rodríguez inició un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, ante el cual intervino, en calidad de acreedora, Adriana Ayerbe del Río, por conducto de apoderado especial. 2.2.
La referida ciudadana formuló oposición a la solicitud de insolvencia, la que fue asignada al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (2024-00767) y acogida con auto del 29 de enero del año en curso, dejando sin efectos lo actuado ante el centro de conciliación. 2.3. Contra esa determinación Moreno Rodríguez interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (2025-00198); a dicho trámite compareció la acá accionante -como tercero con interés-, a través de un abogado al que no le otorgó poder especial para intervenir. 2.4.
Mediante sentencia del pasado 22 de mayo el aludido despacho amparó el debido proceso de la allí gestora y removió los efectos jurídicos de la providencia cuestionada ordenándole al estrado accionado emitir un nuevo pronunciamiento. 2.5. El referido fallo fue impugnado por el abogado que dijo representar a la vinculada; sin embargo, con auto de 10 de junio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible tal remedio, tras señalar que « el abogado Francisco Rodríguez García, omitió allegar poder especial conferido por la señora Adriana Ayerbe del Río» de allí que careciera de derecho de postulación. 3.
Adriana Ayerbe del Río dirige la presente salvaguarda contra la providencia por medio de la cual la colegiatura accionada no decidió de fondo la impugnación propuesta, aduciendo que «afecta gravemente [sus] derechos fundamentales… por cuanto [le] cercena la oportunidad de cuestionar el fallo proferido por el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá… máxime cuando en el trámite del ruego tuitivo 056-2025-00198, se notificó directamente al abogado Francisco Rodríguez García para que ejerciera el derecho de defensa en [su] representación». 4.
Por ello, solicita «dejar sin valor ni efectos el auto de 10 de junio de 2025… y en su lugar se proceda a resolver la impugnación presentada». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada dijo que «en la providencia se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada». 2.
La Juez Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «dado que contra las actuaciones desplegadas por esta juzgadora no se formularon reproches, el despacho se atendrá a las decisiones que adopte en el presente asunto la Colegiatura». 3. El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá pidió la desvinculación de ese despacho dado que «las pretensiones formuladas en la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el debido proceso de la querellante al declarar inadmisible la impugnación que, en su nombre y sin contar con poder especial, interpuso un abogado contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela (2025-00198) promovida por Claudia Patricia Moreno Rodríguez al establecer que no se acreditó el derecho de postulación. 2.
La procedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas en sede de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646;
STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras). 3.
Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, la decisión proferida en sede constitucional (radicado n.º 2025-00198) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de junio que, en segundo grado, declaró inadmisible la impugnación que presentó un abogado que no contaba con poder especial para actuar, es decir, que no acreditó en debida forma el derecho de postulación. Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega, dado que, como lo tiene dicho el precedente tanto de esta Corporación como de la Corte constitucional, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva o intervenga en él a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar. 3.2.
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro pronunciamiento del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar lo resuelto por el tribunal accionado en el sentido de desestimar su intervención como impugnante del fallo de primera instancia en el asunto constitucional en cuestión, aludiendo la falta de derecho de postulación del abogado que intervino en su nombre.
Es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 3.3. En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Así, se tiene que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). 4. Conclusión No se accederá al resguardo dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10