Radicación no. 15693−22−08−000−2025−00114−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9915-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por Elsa Nayibe Urintive Plazas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2015-00521. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Elsa Nayibe –accionante-, Jaime Hernando, Julio, Jorge Enrique Urintive Plazas -hijos del causante Enrique Urintive Figueredo-, Diego Javier, Gustavo Adolfo, Luis Enrique Castillo Urintive -hijos de la finada Aura Alicia Urintive Plazas promovieron proceso verbal contra Elisa Pérez Garavito y Martha Cecilia Urintive Pérez, con miras a que se declarara la simulación absoluta de contrato de compraventa protocolizado en la «escritura pública número 618 del 21 de junio de 2002», respecto del inmueble identificado con FMI 095-45240. 2.1.
El trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el cual -el 22 de julio de 2015[footnoteRef:1]- admitió la demanda. Con proveimiento del 10 de marzo de 2017[footnoteRef:2] ordenó la vinculación de «MAURICIO URINTIVE PEREZ Y EDGAR ALEXANDER URINTIVE PEREZ como litisconsortes necesarios» y de los «herederos indeterminados del causante Enrique Urintive», éstos últimos respecto de quienes dispuso su emplazamiento y designó curador ad litem. [1: Folio 72, Archivo Pdf «01FisicoCompleto».
Cdno. 1. 2015-00521.] [2: Folio 164, Archivo Pdf «01FisicoCompleto». Ibídem. ] 2.2. Integrado el contradictorio y surtidas las etapas de rigor -el 13 de diciembre de 2023, desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones[footnoteRef:3] a partir de la cual: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, ii) «ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública No. 618 del 21 de junio de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso (…)».
Y, iii) «CONDENAR a las demandadas ELISA PÉREZ GARAVITO y MARTHA CECILIA URINTIVE, a restituir a la masa sucesoral del causante ENRIQUE URINTIVE FIGUEREDO, a título de frutos civiles, la suma de ($155.997.372)». [3: Archivo Pdf 91. Ídem.] 2.3. Inconformes, las demandadas, el litisconsorte Mauricio Urintive Pérez y la curadora ad litem propusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
El Juzgado del Circuito accionado -el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- decidió i) revocar la decisión de primer grado «salvo los ordinales octavo y noveno», ii) «DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE SIMULACION ABSOLUTA”», iii) «DECLARAR no prosperas las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas». Y, iv ) condenar en costas al extremo demandante. [4: Archivo Pdf 20, Cdno. Segunda Instancia. Ídem. ] 2.4.
La accionante censuró, que el Juzgado del circuito accionado incurrió en «defecto factico por indebida valoración probatoria en especial la prueba indiciaria», toda vez que: i) efectuó «una valoración sobre contraindicios bajo la prueba testimonial recaudada en el proceso, interrogatorios de parte y prueba documental escrituras públicas aportadas por la parte pasiva de forma incorrecta y sin el valor de la tarifa legal de la prueba», ii) «nunca se incorporaron… pruebas documentales del precio, forma de pago, de los prestamos pecuniarios y su respectivo pago de capital e intereses a los prestamistas (…)», iii) «el testimonio de RICARDO PEREZ GARAVITO no fue observado … como tampoco la escritura 672/2011 Notaria 3 de Sogamoso, al igual los interrogatorios de la parte activa fueron irrisorios hasta el punto de carecer de credibilidad (…)», iv) «[N]o es cierto la capacidad económica».
Y, v) «No sé abordó… el lugar sospechoso del negocio jurídico del inmueble basé del proceso de la Cra. 12 No. 12-24, ello es, sólo estaban presentes los contratantes, sin que refirieran la comparecencia a la Notaria». Adujo, que los indicios «FUERON ANALIZADOS POR FUERA DE LOS LINEAMENTOS QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A DEPRECADO REFERENTE A LOS INDICIOS Y CONTRANDICIOS, Y MUCHO MENOS CON LA PRUEBA DIRECTA». 3.
Deprecó «revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso… ordenando dejar en firme la sentencia judicial de primera instancia en toda su extensión de fecha 13 de diciembre de 2023». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito conminado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Sogamoso -vinculado- realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas defendiendo su legalidad.
Gustavo Castillo Urintive, Emma Plazas De Urintive, Diego Javier Castillo Urintive, Julio Ernesto Urintive Plazas y Luis Enrique Castillo Urintive coadyuvaron las pretensiones de la tutela. Elisa Pérez Garavito y Martha Cecilia Urintive Pérez a través de apoderado judicial, la curadora ad litem Mary Fuentes González y Mauricio Urintive Pérez, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión criticada tras advertir que fue proferida «basándose en el conjunto probatorio compuesto por declaraciones, documentales y testimonios, pudo inferir razonablemente la capacidad económica de las demandadas, concluyendo que el negocio jurídico impugnado era válido.
Asimismo, se subraya que las pruebas en este tipo de casos deben ser completas, seguras y convincentes para demostrar la existencia de una simulación absoluta. En caso de no existir tal certeza, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, favoreciendo la presunción de sinceridad en los negocios jurídico». Aunado, consideró que la determinación criticada «no se advierte irrazonable o con defecto alguno como lo pretende la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ciertamente, el estrado accionado –el 9 de diciembre de 2024-, revocó el fallo de primera instancia «salvo los ordinales octavo y noveno», y en su lugar, declaró «probada la excepción de “INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA”, así como la improsperidad de «las pretensiones subsidiarias». Para arribar a dicha conclusión, delimitó el análisis del asunto a los diversos reparos esbozados por los recurrentes, así: i) «intervención de EMMA PLAZAS DE URINTIVE, del haber social y de los efectos de la separación de hecho en la integración del haber de la sociedad conyugal», ii) «[R]eproches frente a la nulidad».
Y, iii) «valoración probatoria y de los indicios». 2. En ese orden, frente a «la eventual separación de cuerpos entre los señores ENRIQUE URINTIVE… y la señora EMMA PLAZAS DE URINTIVE»; esgrimió que con fundamento en lo reglado en los artículos 21 y 22 del CGP y jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:5], tales circunstancias «per se, no puede irradiar los efectos pretendidos por los recurrentes, por el mero hecho de su ocurrencia… lo cierto es que tal asunto, exige una declaración judicial, que claramente resulta exógena a este escenario».
En ese orden, advirtió acreditada la «legitimación en la causa de la señora EMMA PLAZAS DE URINTIVE», además, atendiendo «lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en SC837-2019 en que recordó la relación entre la legitimación en la causa y la condición de heredero en casos de simulación». [5: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, MP Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01»] 2.1. Luego, frente al reproche de la curadora ad litem encaminado a demostrar la «nulidad» del contrato cuya simulación se demanda, ultimó que «las declaraciones efectuadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso en sentencia del 13 de diciembre de 2023, versaron -al punto del argumento- conforme al ordinal segundo, en declarar absolutamente simulado el contrato protocolizado mediante la Escritura Pública No. 618 del 21 de junio de 2002… [S]in embargo, ninguna declaración se efectuó, orientada a declarar la nulidad del contrato», de manera que, «vana resulta la disertación propuesta». 2.2.
Seguidamente, citó lo reglado en los artículos 240 al 242 del CGP, y las sentencias de esta Corporación CSJ, SC837-2019[footnoteRef:6] y «SC 2582 de 2020», respecto del alcance de la prueba indiciaria y su preponderancia en los procesos de simulación «ya que responde a la necesidad de desvelar un negocio oculto». Resaltó que en dicho precedente, se identifican como hechos indicadores de causa simulandi, entre otros,: «“causa simulandi (dejar sin bienes sucesorales a los hijos habidos fuera del matrimonio), compensatio (el causante recibió créditos a título de solución de sus derechos en la sociedad conyugal), affectio (el causante prefería la descendencia matrimonial sobre la extramatrimonial), no pago de precio, pretium vilis (las operaciones se hicieron por el valor catastral o por el costo nominal de las cuotas de interés) (…)». [6: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC837-2019 del 19 de marzo de 2019.
MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Rad. 11001 31 03 013 2007 00618 02»] Bajo esa senda, de cara al análisis realizado por el a quo sobre los indicios advertidos y los reproches de los recurrentes, agrupó su estudio «teniendo en cuenta los aspectos relacionales tales como el asunto de que versa, y los hechos indicadores». 2.3. Sobre el «indicio de parentesco» dilucidó que, si bien la operadora de primer grado estableció que «Enrique Urintive Figueredo en calidad de vendedor y ELISA PEREZ sostenían una relación de convivencia (…) (Min. 02:34:22 - 2:35:14 Vid. 01)», el a quo «solo estableció un hecho demostrativo, y es la existencia de la relación de compañero sentimental y padre de las demandadas ELISA PEREZ y MARTHA URINTIVE. [P]ero no desarrolló el razonamiento lógico, pues de la motivación expuesta, no expuso el hecho indicado a demostrar».
Y, en esa medida, «de manera parcial están sentadas las siguientes premisas: Entre el vendedor y las compradoras existía un grado de parentesco y afinidad, al ser las segundas, compañera sentimental e hija del primero… [L]os negocios entre parientes suelen estar rodeados de condiciones para favorecer a los contratantes». 2.4. En aras de analizar las conclusiones del Juzgador de primer grado sobre los «indicios con relación al pago», destacó como pruebas documentales, entre otras, «Certificado de tradición del inmueble FMI 095-40195, en cuya única anotación consta compraventa en 1986 efectuada por ELISA PEREZ GARAVITO.
(F. 88-90 Doc. 01) Certificado de tradición del inmueble FMI 095-82165 en cuya anotación primera obra adquisición en 1995 de nuda propiedad en favor de ELISA PEREZ GARAVITO, y con anotación segunda de 1995 constitución de usufructo de ELISA PEREZ GARAVITO en favor de RAFAEL PEREZ y EMMA GARAVITO (fs. 91-92 C-01) Certificado de tradición del FMI 095-83029, cuyas anotaciones 3 de 1995 dan cuenta de adquisición de nuda propiedad y englobe, en favor de ELISA PEREZ GARAVITO (fs. 93-94 Doc. 01) Escritura 2123 de 1936, en donde ELISA PEREZ GARAVITO compra a sus padres el dominio de inmueble con FMI 095-04317 (96-103 Doc. 01) Escritura 818 de 1995, mediante la cual ELISA PEREZ GARAVITO compra a RAFAEL PEREZ VIASUS y EMMA GARAVITO DE PEREZ la nuda propiedad de los inmuebles 095-82164 y 095-82165 (Doc. 104-109 Doc. 01)». 2.4.1.
Igualmente valoró: i) el «interrogatorio de parte de ELISA PEREZ GARAVITO recibido en audiencia del 06 de noviembre de 2019 (Min. 02:14:25 – 02:45:08)», de cual destacó «que indicó que para el año 2002, tenía ganado, cerdos, ovejas, gallinas y compras de lotes, y que ello le generó ganancias. Que, en Venecia, fue niñera de Armando Reyes, durante cinco años y tres años con Jaime Arenas.
Que ella tenía entre 12 y 14 años, y que ese dinero lo ahorró toda la vida (…)», ii) «la declaración de MARTHA URINTIVE PEREZ (Min. 02:45:40 –03:07:02)», quien indicó que «pagó como precio veinte millones en efectivo. Que su mamá trabajaba con ganado y animales “que daba a medias”, también con la leche, e indicó que a veces ella le vendía la leche; que también recogía dineros por la plata que daba prestada.
Que recuerda que el dinero lo pago en mayo, entre el 15 y el 17 de 2002». Y, iii) «EDGAR ALEXANDER URINTIVE PEREZ audiencia del 06 de noviembre de 2019 (Min. 03:09:40 – 03:23:49) hijo de ENRIQUE URINTIVE y ELISA PEREZ… indicó que trabajó con ganado y vendiendo leche. Respecto a Elisa Pérez, por ese mismo lapso, indicó que se dedicaba al campo cuidando el ganado». 2.4.2.
Aunado dilucidó sobre los testimonios de «PABLO CAICEDO GARCIA audiencia de 23 de noviembre de 2023 (Min. 00:04:25 – 00:39:10 Doc. 79)», MONICA LILIANA ALFONSO SOTO audiencia de 23 de noviembre de 2023 (Min. 00:39:43 – 01:23:48 Doc. 79), MARIA MERCEDES VEGA audiencia de 23 de noviembre de 2023 (Min. 01:27:09 – 01:52:59 Doc. 79)», y, «GERMAN ALONSO VERGEL audiencia de 23 de noviembre de 2023 (Min. 02:00:40 – 02:46:40)», a partir de las cuales infirió que «son coincidentes en afirmar que ELISA PEREZ y MARTHA URINTIVE desarrollaban diversas actividades económicas, unas desde su labor agropecuaria (compraventa de ganado vacuno, porcino y avícola, crianza de ganado, producción, recolección y venta de leche y quesos) y de actividades formales e informales (trabajos en restaurantes, casetas, y diversos establecimientos de comercio) entre otros.
Si bien, las deponentes no fueron precisas al señalar un monto fijo o mensual, como se cuestionó en la sentencia de primera instancia, las reglas de la experiencia dan cuenta que los trabajos informales y los trabajos relativos al agro, como los referidos por los deponentes, no reportan un ingreso fijo o estable, sino que el mismo fluctúa dependiendo de la bonanza o decaimiento de su negocio». 2.4.3.
En el punto concluyó que «emergen como incongruentes las conclusiones plasmadas en la sentencia, relativas a que i) que ELISA PEREZ dependía del oficio de su compañero Enrique Figueredo, ii) que no se probaron las actividades económicas de ELISA PEREZ y MARTHA URINTIVE, iii) que los ingresos eran exiguos para la envergadura del negocio; iv) se desestiman las declaraciones de GERMAN ALONSO VERGEL y de MARIA MERCEDES VEGA porque implican construir la propia prueba, y que su dicho es ambiguo».
Resaltó precedente del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, … proferida en el Proceso Ejecutivo, en Apelación de Sentencia No. 03-06-440-02», para indicar que «de considerar que los testimonios no cumplían con los estándares de credibilidad, imparcialidad, espontaneidad y demás criterios de convicción ello no fue mencionado en las consideraciones de la sentencia erró el juzgador de base, al tener como probados, hechos indicadores a contraevidencia». 2.5.
Sobre los « Indicios sobre la confianza por parte de los prestamistas» disertó que «de acuerdo a las reglas de la experiencia, los préstamos se muestran verosímiles, pues apoyados en relaciones de cercanía y amistad, ello permitió conocer el trabajo de ELISA Y MARTHA, y que, aunado al patrimonio en cabeza de Elisa, y la eventual compra del inmueble, revistió criterio suficiente para dos personas, que ya tienen experiencia en el manejo de cuentas y en el negocio de prestamistas, para considerar que el negocio era viable»; mientras que frente a los indicios relativos al «comportamiento de las partes», arguyó que «las conductas posteriores al negocio examinadas por la primera instancia, relativas a: i) que Martha Urintive no pudo costear estudios superiores, ii) no realizó transacciones económicas del mismo o parecido talante, iii) el no adoptar medidas para salvaguardar el pago del precio (en referencia a la Escritura 501 de 2002) y iv) la no adquisición de otros bienes o no haber realizado mejoras., no fueron contrastadas con las circunstancias económicas ya descritas… que no es sospechoso que personas cuya economía es variable, que acaban de adquirir prestamos, no se avoquen a efectuar mejoras, adquirir otros bienes, o a costear estudios superiores, pues su interés, según lo depuesto por MARTHA URINTIVE fue pagar dichas deudas». 2.6.
Respecto del indicio denominado «animus simulandi» relevó que a partir de «las declaraciones rendidas por JULIO ERNESTO URINTIVE PLAZAS… ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS… JORGE ENRIQUE URINTIVE PLAZAS… DIEGO JAVIER CASTILLO URINTIVE (Nieto de Enrique Urintive)… GUSTAVO ADOLFO CASTILLO URINTIVE (Nieto de Enrique Urintive)… LUIS ENRIQUE CASTILLO URINTIVE (Nieto de Enrique Urintive)… se colige de tales intervenciones, efectuadas por el extremo activo, fue reconocer, por una parte, que entre ENRIQUE URINTIVE Y ELISA PEREZ existió una relación durante cerca de cuarenta años (…) [A]unado a ello, fueron ellos quienes acompañaron a ENRIQUE URINTIVE en la última etapa de su vida.
(…)», de manera que, «[E]l hecho que refulge patente, es que ENRIQUE URINTIVE hizo dos intentos para transmitir su propiedad a las hoy demandadas, lo cual da cuenta que existió un ánimo palpable de efectuar un negocio jurídico». 2.7. Frente al « indicio lugar sospecho del negocio jurídico» acotó que «[D]el examen minucioso de la declaración de MAURICIO URINTIVE, se extracta que no es cierto que haya dicho que se encontraba presente en su negociación. Lo que se advierte, es que la intervención tanto del interrogador como de la juez, al mismo tiempo, orientó al testigo al dar una respuesta, que no fue adecuadamente valorada: Declaración de Mauricio Urintive Pérez rendido el 06 de noviembre de 2019 (min. 02:04:47 – 02:05:14) (…)».
Añadió que «no es admisible, pues es claro que la escritura se otorgó en una Notaria. Del mismo modo, la inadecuada interpretación del testimonio, da cuenta que dicho indicio no se fundó en hechos indicadores debidamente estructurados». 2.8. Advirtió entonces que como «los reparos de los tres apelantes, relativos a la apreciación probatoria resultan avantes, se revocará la sentencia de primera instancia, declarándose probada la excepción de inexistencia de simulación absoluta», y que «Con relación a las pretensiones subsidiarias, las cuales se orientan a la declaratoria de la nulidad absoluta de la escritura y la cancelación de las anotaciones de registro, ha de señalarse que aun cuando fueron plasmadas en la demanda, el apoderado del extremo activo no estaba facultado para proponerlas.
Del examen de los poderes obrantes en las páginas 60 a 67 del documento 01 del cuaderno principal, se tiene que los demandantes únicamente confirieron facultades para inicial una demanda de simulación absoluta de la escritura N° 618 de 2002. Verbigratia, el conferido por Julio Ernesto». 3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7].
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el cual, al realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas, bajo los principios de la sana crítica el juzgador encontró suficientes indicios en los que soportó su decisión a partir de la cual no se comprobaron los presupuestos de la simulación del «contrato protocolizado mediante la Escritura Pública No. 618 del 21 de junio de 2002» objeto del debate. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Tal determinación obedeció a la libertad del juzgador para apreciar las pruebas válidamente allegadas al proceso en forma integral y, dado que el objeto de la apelación se orientó a cuestionar la valoración de los medios suasorios allegados y de los indicios y contraindicios verificables, así como la falta de pago y de capacidad económica de los compradores, el estudio en conjunto de los elementos de juicio no implicó que el juzgador de instancia fallara por fuera de sus facultades legales, pues memórese que como lo ha dicho esta Sala en sede de casación «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503-2023, 15 dic. y CSJ SC1008-2024). 4.
Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454- 2020 reiterada en STC7601-2023).
Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente como lo pretende la actora (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13