Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02879-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9914-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Correa Múnera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes de la solicitud de prueba extraprocesal n.° 2024-00398.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el 23 de febrero de 2008, contrajo matrimonio católico con Isabel Cristina Merino Aristizábal, quien adquirió 3.000 acciones ordinarias de la sociedad Vixo S.A.S. (50% capital social) entre el 30 de enero de 2009 y el 23 de abril de 2019.
Indicó que, mediante escritura pública No. 436 del 19 de marzo de 2024 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, la pareja acordó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, con ello, la disolución de la sociedad conyugal que surgió entre ellos. Señaló que, en atención a que las citadas acciones hacen parte del haber social a liquidarse, ya que fueron adquiridas a título oneroso y durante la vigencia del matrimonio, el 21 de agosto de 2024 presentó solicitud de práctica de prueba extraprocesal de exhibición de documentos en contra de la referida sociedad y de su excónyuge, en particular, los libros de contabilidad de 2008 a 2024, de acciones y accionistas y de actas de asamblea, cuyo objeto es el de « determinar el estado actual del patrimonio de [esta última] y, concretamente, el estado actual del derecho de propiedad sobre las acciones (…), [así como] su valor y evaluar la legitimidad del derecho de usufructo y decisiones societarias llevadas a cabo, a fin de establecer la viabilidad de promover acciones en contra de las decisiones asamblearias o contra su administrador ».
Relató que dicha petición fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que mediante auto del 27 de agosto de 2024 la rechazó de plano, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de diciembre siguiente, tras manifestar que « “el llamante no acredita y ni siquiera menciona, el riesgo que puede correr la prueba que anticipadamente solicita, de no ser autorizada en este trámite” y que “las pruebas pedidas carecen de precisión, pues, aunque la inconformidad surge frente al acta de asamblea No 33 de 2024, se solicita la exhibición de los libros de acciones y accionista y las actas de asamblea de forma general” ».
Finalmente, sostiene que la autoridad judicial accionada con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que adoptó su determinación con base en « argumentos extralegales », pues no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en el canon 168 del Código General del Proceso, como tampoco a los requisitos establecidos en los artículos 265 a 268 ibidem. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento que respaldó el rechazo de plano de la solicitud de práctica de prueba extraprocesal de exhibición de documentos objeto controversia, para que el Tribunal acusado emita una nueva decisión en la que revoque dicha resolución y ordene impartir trámite a la misma. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se limitó a compartir el link del expediente del juicio debatido. 2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto no atiende el requisito de la inmediatez y « lo decidido no obedece a una posición caprichosa o arbitraria, pese a que no sea compartida por el hoy tutelante ». 3.
Isabel Cristina Merino Aristizábal se mostró reacia a la concesión del amparo implorado, tras manifestar que el actor « el accionante puso en marcha tres trámites de pruebas extraprocesales con casi idéntico objeto », aunado a que « present [ó] demanda de liquidación judicial de la sociedad conyugal », donde pidió recaudar las mismas pruebas. 4.
Vixo S.A.S. pidió declarar improcedente el ruego instado, ya que el Tribunal tachado « no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues su actuación se encuentra normativamente sustentada ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, anuncia la Corte que el amparo suplicado debe denegarse, en la medida en que la determinación adoptada el 19 de diciembre de 2024 por la Colegiatura accionada, sobre la cual la Sala centrará el análisis por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea el accionante por esta vía excepcional, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que a través de la citada decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otras, confirmar el auto proferido el 27 de agosto anterior, que rechazó de plano la solicitud de práctica de prueba extraprocesal de exhibición de documentos n.° 2024-00398. Dicha resolución la cuestiona el promotor, porque en su criterio, la aludida autoridad respaldó dicho rechazo con base en argumentos que no tienen sustento en la ley, dado que no se refirió a ninguna de las causales previstas en el artículo 168 del Código General del Proceso, como tampoco hizo mención de los requisitos establecidos en los artículos 265 a 268 ibídem. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la mencionada determinación, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no era procedente la admisión de la referida petición de prueba extraprocesal, todo bajo una respetable apreciación del escrito que la contiene. 3.1.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, preliminarmente, precisó lo siguiente: Las pruebas extraprocesales – antes denominadas anticipadas-, se practican antes de iniciar un proceso, con la finalidad de conservar la evidencia. En efecto, tienen por objeto “Garantizar que la parte a quien corresponde probar unos hechos los pueda probar por el temor fundado de que la prueba se pueda perder2”.
El artículo 183 del Código General del Proceso (C.G.P.) establece que se podrá practicar pruebas extraprocesalmente; no obstante, según la jurisprudencia, la práctica de estas se encuentra restringida a la necesidad de asegurar la prueba para que o no desaparezca o pierda el valor en el ejercicio del derecho de acción o de defensa. Así se decantó en la sentencia C830 de 2002: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.
Así, en lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, el artículo 186 dispone que “[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.” Y, por su parte, el inciso primero del artículo 266 del C.G.P. establece algunos requisitos que debe acreditar el interesado, y en tal sentido expone: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Premisas a partir de las cuales coligió, de cara a los reparos expuestos por el gestor con la apelación, que: En el caso sub lite, el convocante reclama frente a Vixo S.A.S la exhibición de los libros de accionistas, libros de actas de asamblea y libros de contabilidad de 2008 2024 y frente a Isabel Merino la exhibición de libros de contabilidad de 2008-2024, con la intención de iniciar acción declarativa de inexistencia, nulidad absoluta o simulación absoluta o relativa en contra de los convocados; sin embargo, tal y como el a quo decidió, el llamante no acredita y ni siquiera menciona, el riesgo que puede correr la prueba que anticipadamente solicita, de no ser autorizada en este trámite.
Así mismo, respecto a la sociedad comercial las pruebas pedidas carecen de precisión, pues, aunque la inconformidad surge frente al acta de asamblea No 33 de 2024, se solicita la exhibición de los libros de acciones y accionista y las actas de asamblea de forma general, sin especificar los años requeridos o que interesan al conflicto ni dar razón de la finalidad del espacio temporal solicitado[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 04AutoConfirmaDecision01920240039801.pdf, expediente allegado. ] 3.2.
Conforme con ello, tal resolución no es infundada o arbitraria, comoquiera que, se reitera, la Colegiatura accionada la adoptó con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, con sujeción a una apreciación razonable de la solicitud de prueba extraprocesal materia controversia, pues al analizar dicha pieza procesal pudo determinar, en esencia, que el interesado no demostró cuál era la relación que tenían los documentos que pide sean exhibidos por los convocados con los hechos que pretende probar con ellos a futuro, ya que, de un lado, su descontento gira en torno al acta de asamblea n.° 33 de 2024 y, por el otro, no especificó frente a algunos de ellos los años requeridos y por qué debían ser descubiertos, dado que hizo unos comentarios generalizados, aunado a que no fundamentó por qué debía practicarse dicha prueba anticipadamente, atendiendo la finalidad de ese tipo de trámite.
A juicio de la Sala, tales inferencias no se aprecian irracionales, en la medida en que en dicha petición se pidió exhibir los libros de contabilidad de 2008 a 2024, libro de acciones y accionistas y libro de actas de asamblea, con el objeto de acreditar los siguientes hechos: 1. Que para en el 30 de enero de 2009 y el 19 de marzo de 2024 las 3000 acciones ordinarias de VIXO S.A.S. de propiedad de Isabel Cristina Merino Aristizábal, aumentaron su valor en una proporción de Seis Mil Millones de Pesos M/L ($6’000.000.000). 2.
Que respecto del contrato de usufructo celebrado sobre las 3000 acciones ordinarias de VIXO S.A.S. entre Isabel Cristina Merino Aristizábal (nuda propietaria) y José Luis Merino Sánchez y/o Lucía Estela Aristizábal Giraldo (usufructuarios), no existió intención ni voluntad de celebrar acto o negocio jurídico alguno. 3. Que respecto del contrato de usufructo celebrado sobre las 3000 acciones ordinarias de VIXO S.A.S. entre Isabel Cristina Merino Aristizábal (nuda propietaria) y José Luis Merino Sánchez y/o Lucía Estela Aristizábal Giraldo (usufructuarios), no existió intención ni voluntad de celebrar el mencionado contrato de usufructo sino que existió la voluntad de celebrar un contrato de mandato o administración donde José Luis Merino Sánchez y/o Lucía Estela Aristizábal Giraldo únicamente administraba y representaba las acciones ordinarias de propiedad de Isabel Cristina Merino Aristizábal. 4.
Que el acta de asamblea No. 33 de 2024 de la sociedad VIXO S.A.S. se celebró el 10 de abril de 2024 (fecha de inscripción) y no el 19 de marzo de 2024 como allí se indicó. 5. Que para el momento de la suscripción de la escritura pública de disolución de sociedad conyugal No. 436 del 19 de marzo de 2024 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, entre Isabel Cristina Merino Aristizábal y Juan David Correa Múnera, la primera era propietaria de un patrimonio que superaba los Dieciséis Mil Millones de Pesos M/L ($16.000’000.000) derivado de la propiedad de la composición accionaria de VIXO S.A.S. y BIOSYSTEMS S.A.S. 6.
Que los actos de disposición del derecho de dominio de las 3000 acciones de propiedad de Isabel Cristina Merino Aristizábal de que trataron los numerales 4, 5 y 7 del orden del día del acta de asamblea No. 33 de 2024 de la sociedad VIXO S.A.S., estaban dirigidos a ocultar el patrimonio de la accionista a la sociedad conyugal constituida con Juan David Correa Múnera. 7.
Que la señora Isabel Cristina Merino Aristizábal distrajo bienes de la sociedad conyugal con Juan David Correa Múnera, por valor de Dieciséis Mil Millones de Pesos M/L ($16.000’000.000)[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 002EscritoPruebaExtraprocesal.pdf, esjudem.] Sin embargo, el promotor al justificar la relación de tales documentos con dichos hechos no explicó con la precisión y claridad debida por qué necesitaba que se exhibieran, por ejemplo, todo el libro de actas de asamblea, si afirmó que en el acta de asamblea n.° 33 de 2024 « se ocultan los actos asamblearios desarrollados en los numerales 4, 5 y 7 del orden del día, al parecer relacionados con el derecho de propiedad que Isabel Cristina Merino Aristizábal ostentaba sobre las 3000 acciones ordinarias de la sociedad VIXO S.A.S. », necesaria para determinar « la fecha de celebración de la asamblea de accionistas que da cuenta [de ella y que] se celebró con posterioridad al 19 de marzo de 2024 y no el 13 de marzo de 2024 como allí se indica »[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Así mismo, en relación con la exhibición de todo el libro de accionistas, dijo que era importante para interponer a futuro una « acción declarativa de ineficacia, inexistencia, nulidad absoluta o simulación absoluta o relativa (…) respecto de: (i) el contrato de usufructo (…) respecto de las 3000 acciones ordinarias de la sociedad VIXO S.A.S.;
(ii) los actos o negocios jurídicos desarrollados en los numerales 4, 5 y 7 del orden del día del acta de asamblea No. 33 del 13 de marzo de 2024 », pero no detalló de qué manera aquel podía ayudar a demostrar que « no existió intención ni voluntad de celebrar el mencionado contrato de usufructo sino que existió la voluntad de celebrar un contrato de mandato o administración »[footnoteRef:4]. [4: Cit.] Y, respecto de los libros de contabilidad de 2008 a 2024 de Vixo S.A.S., también el impulsor incurrió en la misma omisión, pues si bien expresó que servían para determinar « la estimación del perjuicio (art. 206 del CGP) y la cuantía (art. 26 del CGP), [del] valor de las mencionadas acciones [y] sus frutos », así como conocer « la contabilidad personal de la ex cónyuge » a fin de establecer « el estado actual y los cambios en [su] patrimonio » para promover juicio de liquidación de la sociedad conyugal, no explicó de qué manera podían ser útiles aquellos frente a lo primero, máxime cuando tales conceptos se pueden cuantificar a través de otro medio de prueba (peritaje), mucho menos en lo relativo a lo segundo, dado que los mencionados libros contienen la contabilidad de la aludida sociedad, más no la de su exesposa, de suerte que no se evidencia relación entre una cosa y la otra.
De otro lado, para la Sala no merece reproche alguno el que la Corporación acusada haya fundamentado también su decisión en el hecho de que el peticionario no dilucidó « el riesgo que puede correr la prueba que anticipadamente solicita, de no ser autorizada en este trámite », pues con ello se resguarda el fin y necesidad de la práctica anticipada de pruebas.
Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala precisó que: (…) se advierte que el Juzgado del Circuito accionado zanjó el asunto, mediante auto del 14 de junio de 2023, que confirmó el rechazo de la prueba extraprocesal, con sustento en las normas aplicables y en jurisprudencia relacionada, a partir de las cuales concluyó que «la prueba anticipada tiene su fundamento cuando el elemento pueda ser modificado o alterado y que de esta manera pierda su valor probatorio», situación que no se presentaba en el caso estudiado, máxime que no se expuso la forma en la que aquellas se pudieran perder ni se acreditó la imposibilidad de ser obtenidas por otros medios.
(…) (…) Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia (resalto intencional, CSJ STC7283-2023). 4.
En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha determinación se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10