Radicación no. 11001−22−03−000−2025−01321−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9912-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01321−01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Armando Veloza Mejía, quien dice actuar como apoderado judicial de Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al trámite se vinculó a todos los interesados en el proceso arbitral de radicado 144564.
I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proceso arbitral contra la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. y Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. El Tribunal de arbitramento enjuiciado -el 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:1]- admitió la demanda.
Integrado el contradictorio y surtidos los traslados de rigor, el 15 de julio de 2024[footnoteRef:2], realizó audiencia de trámite en la que ejerció control de legalidad, definió la competencia y decretó las pruebas que estimó pertinentes. En sesiones del 5[footnoteRef:3],12[footnoteRef:4] y 20 de agosto[footnoteRef:5], 17 de septiembre[footnoteRef:6], 31 de octubre[footnoteRef:7], 7 de noviembre[footnoteRef:8], 16[footnoteRef:9] y 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:10], practicó los interrogatorios de parte a los extremos en contienda, las pruebas testimoniales previamente decretadas y escuchó los alegatos de conclusión. [1: Archivo Pdf «024Instalación_20231019», Cdno. «Principal_01».
Expediente 144564. ] [2: Archivo Pdf «PrincipalNo.4-Folio1-15». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf «PrincipalNo.4-Folio 21-26». Ídem. ] [4: Archivo Pdf «PrincipalNo.4-Folio 30-38». Ídem.] [5: Archivo Pdf «PrincipalNo.4-Folio 39-43». Ídem.] [6: Archivo Pdf «PrincipalNo.4-Folio 52-60». Ídem.] [7: Archivo Pdf «PrincipalNo.5-Folio 33-40». Ídem.] [8: Archivo Pdf «PrincipalNo.5-Folio 44-51».
Ídem.] [9: Archivo Pdf «PrincipalNo.5-Folio 52-121». Ídem.] [10: Archivo Pdf «PrincipalNo.5-Folio 122-127». Ídem.] 2.1. La colegiatura accionada en diligencias del -26 de marzo de 2025[footnoteRef:11]- profirió laudo arbitral, a partir del cual, entre otros, i) declaró que las sociedades demandadas «incumplieron el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” y el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.”, respectivamente… [p]or lo que prosperan las pretensiones primera y segunda de la demanda arbitral», ii) «(…) [NO PROBADAS] las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento contractual de London”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Incumplimiento esencial o resolutorio del contrato / un mero retardo no hace procedente un incumplimiento contractual” y “La purga o allanamiento de la mora” (…)», iii) «DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales”», propuestas por la Compañía Transportadora De Valores Prosegur De Colombia S.A. y Compañía Colombiana De Seguridad Transbank Ltda, iv) «DENEGAR las pretensiones cuarta y tercera». [11: Archivo Pdf «PrincipalNo.6-Folio 2-89».
Ídem. ] Igualmente, declaró: v ) «PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Nexo causal” y “Ausencia de daño”, formuladas por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.». En consecuencia, resolvió «DENEGAR las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava, novena, décima, duodécima y décimo tercera», vi) decretar que los contratos debatidos «terminaron el 15 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2022 respectivamente… [p]or lo que prospera la pretensión undécima de la demanda arbitral», vii) condenar en costas a la sociedad demandante, en favor tal extremo demandado, en la suma de $174.034.344.
Y, viii) «[D]eclarar causado el saldo (25%) de los honorarios de los Árbitros y del secretario». 2.2. Con proveimiento -del 9 de abril de 2025[footnoteRef:12]-, previa solicitud de la parte demandada, resolvió adicionar el numeral 8º del laudo arbitral, en el sentido de ajustar el monto de la condena en costas en favor de las sociedades demandadas. [12: Archivo Pdf «PrincipalNo.6-Folio 99-119».
Ídem. ] 2.3. El abogado tutelante censuró que la decisión confutada incurrió en «DEFECTO FACTICO por indebida apreciación probatoria», dado que «interpreta las pruebas de manera equivocada, sin tener en cuenta su contexto o significado real, de tal manera que cae en asumir criterios subjetivos o irracionales al evaluar las pruebas», en la medida que: i) «en ninguna parte de los dos contratos de prestación de servicios…existe el vocablo “únicamente”», ii) «al tener cómo válida la variación de los dos contratos de periodicidad mensual a trimestral», iii) al desconocer «el testimonio de Juan Gabriel Castro Quien siendo idóneo técnicamente hablando» porque «en nada refirió esa prueba testimonial válidamente aportada».
Y, iv) «[E]n los alegatos de conclusión fu[e] preciso en indicar que se diera aplicación al artículo 281 del CGP, y el [T]ri[bu]nal omitió tal propuesta jurídica oportunamente y válidamente alega» así como «pronunciarse que la situación se dio en época de pandemia que no requiere prueba de su ocurrencia». Adujo que, se incurrió en «desvío de poder… al compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la abogada EVELYN TATIANA VELOZA… sin haber realizado ella hecho alguno que motivara tal decisión, pues se reitera, ya no estaba presente actuando en el proceso». 3.
Deprecó que: i) «se revoque parcialmente el LAUDO ARBITRAL e igualmente el laudo complementario», comunicados a las partes el «26 de marzo de 2025» y «el 31 de marzo de 2025», ii) se ordene al Tribunal enjuiciado «[e]mitir la decisión que reconozcan favorablemente las pretensiones QUINTA Y SEXTA de la demanda frente a cada una de las demandadas tanto del contrato de PROSEGUR, así como el de TRANSBANK… que involucre aplicación de la cláusula penal… que reconozca el derecho… a que las demandadas sean quienes asuman el pago de honorarios del tribunal accionado por haber prosperado las pretensiones ( )».
Y, iii) «Declarar infundada la orden de compulsa de copias en contra de la Dra. EVELYN TATIANA VELOZA CASTRO». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El presidente del Tribunal Arbitral accionado defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el asunto debatido. Quien dijo ser el apoderado de las vinculadas Prosegur y Transbank, se opuso a la prosperidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad dado que «el accionante aún podría interponer ante el Tribunal el recurso de anulación en contra del laudo.
Recurso previsto en la mencionada Ley 1563 de 2012». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión atacada, en la medida que la autoridad de arbitramento «luego de examinar el texto del contrato, sus anexos técnicos, los pliegos de condiciones y la ejecución del objeto… concluyó que no se encontraba acreditada una obligación contractual -ni expresa ni tácita- de realizar mantenimientos mensuales.
Por el contrario, determinó que la periodicidad aplicable correspondía a mantenimientos de tipo trimestral o correctivo, activados exclusivamente ante reportes de fallas o novedades funcionales por parte de la contratante». Concluyó que «no se configura el defecto fáctico alegado, por cuanto no se advierte omisión probatoria, sino una valoración razonada, conforme a las reglas de la sana crítica, y coherente con los elementos de juicio obrantes en el proceso arbitral».
Aunado, consideró que el «promotor omitió acudir al recurso extraordinario de anulación contemplado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012… el que debía ser interpuesto ante el mismo tribunal dentro del término legal de treinta (30) días contados a partir de su notificación». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial.
Agregó que «ninguna» de las causales contempladas «en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012… es aplicable al derecho fundamental que se alega en tutela, y mucho menos para atacar el fallo y obtener su anulación». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:13], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [13: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:14]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [14: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:15].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [15: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 27 de mayo de 2025[footnoteRef:16]- lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por el representante legal de la sociedad Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. demandante en el proceso censurado[footnoteRef:17]-, en cuyo nombre se instaura la súplica, no reunte las características de especialidad exigidas para acudir a la misma.
Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, los derechos implorados, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y las que partes que involucra, no determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [16: Archivo Pdf «007AdmiteTutela».
Expediente constitucional] [17: Archivo Pdf «PODERES_23_5_2025», «001_anexos» del Expediente Digital remitido.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10