Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02968-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9911-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02968-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Daniel Isaac Jiménez Sarmiento contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2005-01363. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad, honra, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Ayde Montaño Ojeda promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Daniel Isaac Jiménez Sarmiento.
El Juzgado de Familia accionado, el 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], admitió la demanda. Notificado el demandado –aquí accionante-, solicitó la nulidad de lo actuado por « indebida notificación ». El 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:2], se negó la petición de invalidez, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal enjuiciado el 6 de junio de 2024[footnoteRef:3]. [1: «009AUTO 2005-01363-01 (LSC) Admite y requiere dte.pdf».] [2: «025acta 7 de noviembre de 2023.pdf» y «026AUDIENCIA PROCESO LSC No. 2005-01363 01, PROGRAMADA PARA EL 07.11.2023 A LAS 10_30AM-20231107_103039-Grabación de la reunión.mp4».] [3: «03ResuelveRecurso.pdf», carpeta «047ActuacionesTribunal».] 2.1.
Presentados los inventarios y avalúos[footnoteRef:4], el demandado incluyó dos pasivos a favor de Systemgroup -por $86’884-267,94- y Covinoc -por $16’396.452,30-, créditos que dijo haber adquirido « para mejorar la valorización de la propiedad [perteneciente a la sociedad conyugal], en la cual se construyeron dos pisos adicionales; construcción que se hizo después del divorcio ».
El 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:5], se adelantó diligencia en la que se presentaron los referidos inventarios. La objeción presentada frente a los pasivos incluidos por el demandado, se declaró probada en la citada audiencia, por lo que se excluyeron las referidas partidas. Contra esa decisión el enjuiciado formuló apelación. El 6 de junio de 2024[footnoteRef:6], el Tribunal querellado confirmó el proveído objeto de alzada. [4: «027EscritoInventarioYAvaluos.pdf».] [5: «029ActaAudiencia24 de nov 23.pdf» y «030GrabacionAudienciaPROCESO LSC No. 2005-01363-01, PROGRAMADA PARA EL 24.11.2023 A LAS 8_15AM-20231124_082459-Grabación de la reunión.mp4».] [6: «03ResuelveRecurso.pdf», carpeta «046ActuacionesTribunal».] 2.2.
El 14 de diciembre de 2023[footnoteRef:7], se presentó la partición, de la cual el 19 de enero de 2024[footnoteRef:8] se corrió traslado a las partes sin que se formulara objeción alguna. En consecuencia, el juzgado accionado -el 23 de febrero siguiente[footnoteRef:9]-, le impartió aprobación. [7: «037TrabajoPartición.pdf».] [8: «039AutoCorreTrasladoParticion 2005-01363-01(LSC).pdf».] [9: «042SentenciaApruebaPartición (LSC)2005-01363.pdf».] 2.3.
El promotor censura que su ex cónyuge, desde el año 2006, « salió de la vivienda donde [residían] para no volver », que desde entonces ha « respondido y pagado los impuestos y las remodelaciones y mejoras de manera directa…, [que le] han costado alrededor de ciento tres millones doscientos ochenta mil setecientos veinte pesos con veinticuatro centavos », monto que adeuda a Systemgruop y a Covinoc, pero que esas « deudas no fueron reconocidas [en el proceso criticado], a sabiendas que se puede[n] demostrar las mejoras efectuadas al inmueble ».
También precisa que como el Tribunal accionado confirmó la decisión del juzgado « debe entregarle el 50% a [su] ex cónyuge, quedando con las deudas, en una situación injusta…, pues su ex pareja participa de los bienes, pero no en las deudas que fueron necesarias para la construcción del inmueble ». Aduce que « se interpusieron las respectivas nulidades…, la cuales no prosperaron »; que « apeló ante el Tribunal…, en el año 2003 para el año 2004 fue confirmada la decisión del juzgado [convocado], que no admitió [la nulidad por] indebida presentación de [la demanda] », a pesar de lo « totalmente notorio de la irregularidad » y de haberse solicitado la anulación oportunamente.
Agrega que el ad quem querellado « solamente observó las causales que están en el Código General del Proceso, en cuanto… al saneamiento de las nulidades…, [p]ero no se manifestó respecto a lo que ordena el artículo 134 el mismo código que dispone… [que] “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella ». 3.
Depreca « dejar sin efecto la sentencia de aprobación de partición ». En consecuencia, permitir a la demandante « volver a presentar la demanda sin los vicios de fondo… teniendo en cuenta todos los pasivos ». También que se ordene al juzgado convocado « abstenerse de la ejecución de la respectiva sentencia y las demás acciones que puedan [perjudicarlo] ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá solicitó denegar el resguardo « por no advertirse vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, como quiera las determinaciones adoptadas han sido conforme a las normas que regulan la materia, resaltándose que la sentencia aprobatoria de la partición emitida el 23 de febrero de 2024 se encuentra en firme, sin que frente al particular se haya presentado oposición alguna por parte del actor ». 2.
El Juzgado 32 de Familia de esta localidad y AECSA SAS rindieron informe. Carolina Giraldo Muñoz, quien dijo fungir como « apoderada de… Martha Ayde Montaño Ojeda », sin que aportara mandato para representar en esta sumaria tramitación, pidió desestimar el resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello en la medida en que el promotor dejó de apelar la sentencia que aprobó la partición[footnoteRef:10] -de 23 de febrero de 2024-, omisión que, además, conllevó la ineficacia de las apelaciones que interpuso, de un lado, contra el auto que desestimó la nulidad que él formuló y, de otro, frente al proveído que acogió la objeción que planteó su antagonista - respecto de los pasivos que aquel incluyó en los inventarios y avalúos-, alzadas resueltas ambas con providencias de 6 de junio de 2024, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo que aprobó la partición. [10: Adicionalmente, se advierte que el promotor tampoco objetó el referido trabajo partitivo, requisito necesario para habilitar la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso.] 2.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual « [q]uedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326[footnoteRef:11] y aquella no hubiere sido apelada ».
Entonces, comoquiera que, se reitera, el quejoso no formuló recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, las alzadas que previamente interpuso perdieron efectos, circunstancias que evidencian que el promotor del resguardo desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [11: Sobre el particular, establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.
Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia».] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6