Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-01191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9910-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01191-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por José Fernando Morales Acuña, quien aduce actuar como apoderado del municipio de Sogamoso, contra la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y de petición de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Superintendencia de Sociedades, Luberllantas S.A.S. solicitó la admisión a proceso de reorganización[footnoteRef:1], a la cual se le dio trámite por auto del 22 de junio de 2018, bajo el radicado 88448. [1: Archivo «2018-01-296142-000».] 2.2.
El 26 de mayo del 2021 se impartió aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado[footnoteRef:2]. [2: Archivo «008_ContestacionSuperSociedades», pág. 35.] 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 15 de octubre de 2021, la autoridad cognoscente decretó la apertura del proceso de liquidación judicial[footnoteRef:3]; procedimiento en el que, el 22 de junio del 2022, se dictó nuevamente aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos e inventarios de activos a valor neto[footnoteRef:4]. [3: Archivo «008_ContestacionSuperSociedades», pág. 41.] [4: Archivo «008_ContestacionSuperSociedades», pág. 49.] 2.4.
El 23 de agosto de 2023 [footnoteRef:5] se aprobó la adjudicación de bienes de la referida sociedad, adjudicando a favor del municipio de Sogamoso el 1.8% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-143414, en virtud del crédito existente por concepto de impuesto predial. [5: Archivo «008_ContestacionSuperSociedades», pág. 72.] 2.5.
El 12 de marzo del 2024 [footnoteRef:6], la Superintendencia ajustó la adjudicación, para otorgarle un porcentaje del inmueble a la nueva liquidadora por concepto de honorarios; no obstante, el 9 de abril del 2024 [footnoteRef:7], el despacho repuso el anterior proveído, indicando que el ajuste de la readjudicación de bienes de la sociedad Luberllantas S.A.S. quedaría como se muestra a continuación: [6: Archivo «008_ContestacionSuperSociedades», pág. 96.] [7: Archivo «2024-01-187176-000».] 2.6.
El 1° de octubre del 2024, el municipio de Sogamoso pidió a la autoridad accionada la siguiente información: 1. Procesos Activos de Insolvencia en los cuales el municipio de Sogamoso ostenta la calidad de acreedor, indicando su estado actual. 2. Copia del Proceso de liquidación No. 88448 Luberllantas S.A.S., Nit 900591267. 2.7. El 6 de noviembre de 2024 [footnoteRef:8], la Superintendencia emitió oficio de respuesta, con el enlace del expediente digital. [8: Folio 100 de la contestación de la tutela de la autoridad accionada. ] 2.8.
El 13 de febrero de 2025, la autoridad accionada aprobó la rendición final de cuentas presentada por la liquidadora, con corte al 31 de octubre del 2024, y declaró terminado el proceso. 2.9. El 28 de marzo del 2025 [footnoteRef:9], la accionada envió correo electrónico al ente territorial, indicando la forma de acceder al expediente digital. [9: Folio 15 del escrito de tutela.] 3.
El abogado promotor censura la indebida notificación del auto del 23 de agosto del 2023 y que, en dicha providencia, no se hubiera tenido en cuenta la deuda en favor del municipio de Sogamoso, como crédito de primera clase fiscal. Además, critica el proveído del 9 de abril del 2024, porque el municipio de Sogamoso fue retirado de los acreedores sin razón alguna, y la decisión del 13 de febrero del año en curso, dado que « en ningún momento del proceso se acató el derecho de defensa del municipio de Sogamoso, tampoco se tuvo en cuenta los pasivos frente al mismo siendo un crédito de primera clase, pese a ello, no se notificó en debida forma la apertura del proceso de insolvencia ».
Finalmente, aduce que, desde el 1° de octubre del 2024, ha estado solicitando a la Superintendencia de Sociedades la remisión del proceso de liquidación de radicado 88448, no obstante, no « ha podido tener acceso pleno al expediente en razón a que el mismo no se encuentra integro en la plataforma virtual de la página de la superintendencia y tampoco se ha dado respuesta positiva a la petición ». 4.
Con sustento en lo narrado, pretende que se declare la nulidad de lo resuelto en el referido trámite y, en su lugar, se ordene emitir un auto que integre la deuda existente con el municipio de Sogamoso, por concepto de impuesto predial. Asimismo, pide que se imponga a la accionada responder la petición de información formulada y expedir copia íntegra del expediente de insolvencia. II.
RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Aseveró que, al ser el proceso de carácter jurisdiccional, las partes interesadas son quienes tienen la carga de estar atentas al desarrollo de cada etapa, verificar las piezas procesales y tomar las medidas pertinentes a que haya lugar.
En ese sentido, señaló que la información « del presente proceso se encuentra contenida en el expediente judicial, que los interesados pueden consultar en la baranda virtual de la página web de la Superintendencia de Sociedades, https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos », sin embargo, el municipio « no adelantó los mecanismos legales para impugnar y controvertir las diferentes providencias emitidas no solo por este Juez de Liquidación, si no por el Juez de la Reorganización quien en su momento tampoco le reconoció como acreedor de la sociedad Luberllantas S.A.S., y tampoco notó que tales Autos fueron notificados y ejecutoriados ».
De otro lado, sostuvo que contestó la petición del municipio de Sogamoso el 6 de noviembre de 2024. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda por desatención del requisito general de subsidiariedad, en tanto el municipio no planteó ante la autoridad accionada lo pretendido, a pesar de que « la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso compareció tanto en la etapa de la reorganización, y liquidación de la sociedad Lubrellantas S.A.S., siendo reconocida en ambas como acreedora (lo cual contraría el informe rendido por la Superintendencia convocada), y, por lo tanto, la gestora constitucional se encontraba facultada para gestionar sus intereses en cada una de las etapas al interior del proceso ».
Por otra parte, indicó que la falta de acceso al expediente es un hecho que carece de pruebas, comoquiera que las actuaciones muestran que el ente territorial intervino en el proceso, razón por la cual « no resulta admisible que so pretexto de un derecho de petición, pretenda ahora justificar su inacción frente a las determinaciones que le fueron adversas, cuando en todo caso, su petitum, a pesar de no ser procedente dentro de actuaciones jurisdiccionales, obtuvo respuesta como lo muestra el archivo 2024-01-892552.PDF ».
IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor manifestó que la providencia de primera instancia desconoció la existencia de la vulneración actual de los derechos invocados, al no habérsele garantizado a su representada el principio de contradicción; además, ignoró la ineficacia de otros medios judiciales frente a la inmediatez del perjuicio causado y que hubo una repuesta tardía por parte de la accionada.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela. 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:11]. [11: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023 y STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del municipio de Sogamoso; sin embargo, el poder allegado, aunque menciona la autoridad accionada, no identifica el proceso censurado, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la providencia, actuación u omisión cuestionada y no hace referencia alguna que permita individualizar las situaciones concretas que originan el mandato otorgado y en las que se sustenta la presente tutela.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5