Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03298-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC991-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03298-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Santos Helena Huertas Huertas contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, la Secretaría Distrital del Hábitat, al Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n°2025-00194-00 ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y enfoque diferencial de víctima », con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada, en la medida en que esa decisión la « revictimizó, legitimó la discriminación y profundizó la vulneración, sin garantizar justicia material», toda vez que se omitió verificar sus condiciones de debilidad manifiesta y no se valoró el perjuicio real que se le ocasionó con el rechazo a su postulación al programa de vivienda «ahorro para mi casa». 3.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 3.1. Expuso que es víctima de desplazamiento forzado, registrada en el RUV, y de tiempo atrás ha solicitado apoyo estatal sin recibir una respuesta efectiva, destacando que se encuentra en abandono institucional, sin soluciones reales de vivienda, a pesar de que dice pertenece a un grupo poblacional que debe ser priorizado por la ley. 3.2.
Refirió que se postuló al programa de vivienda « ahorro para mi casa » ante la Secretaría Distrital del Hábitat, cumpliendo los requisitos establecidos para acceder al subsidio, trámite en el que fue inicialmente inhabilitada de manera injustificada, lo afectó gravemente su estabilidad económica y retrasó su proceso de hacerse acreedora a una oferta de vivienda. 3.3.
Adujo que, dentro del plazo otorgado, hizo entrega de todos los documentos requeridos, incluida la notificación del cambio de vivienda y los soportes correspondientes, sin embargo, precisó que la Secretaría Distrital del Hábitat rechazó automáticamente su postulación, alegando una «indebida subsanación», sin valorar integralmente la documentación aportada, desconociendo su realidad socioeconómica y su condición de víctima. 3.4.
Manifestó que la entidad tomó una decisión desproporcionada, discriminatoria y contraria al enfoque diferencial, castigándola por su pobreza y necesidad de cambiar de vivienda, convirtiendo una situación de vulnerabilidad en motivo de exclusión. 3.5. Informó que, en virtud de lo anterior, promovió acción de tutela la que correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la negó, ignorando su calidad de víctima, su situación de vulnerabilidad y la obligación del Estado de aplicar enfoque diferencial, reiterando que la aludida providencia la revictimizó, legitimó la discriminación y profundizó la vulneración, sin garantizar justicia material.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que la decisión cuestionada se profirió dentro del marco de la ley, resaltando la existencia de otros medios ordinarios para obtener las pretensiones formuladas por la promotora. 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó desestimar el amparo, en tanto que no se presentó vulneración de los derechos invocados. 3.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación del presente asunto, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al concluir que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda de esa misma naturaleza, mucho más si no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que se cuenta, haciendo énfasis en la posibilidad excepcional de la procedencia e intervención de un segundo juez constitucional, de conformidad con lo que se ha admitido por la jurisprudencia constitucional, situaciones excepcionales que no se configuran en este caso particular.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 31 de octubre de 2025, confirmatorio de la decisión proferida por el juez de primera instancia que negó la protección invocada, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, aduciendo que dicha autoridad judicial dejó de analizar el fondo del asunto.
En esa línea, y pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, la accionante invocó una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para que se examinen, nuevamente, dichas decisiones, porque a su juicio se debe « revisar el fondo del asunto » Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada aún se encuentra en la Corte Constitucional, conforme fue corroborado por el juez colegiado de instancia y constatado en el portal web de la Corte Constitucional, sin que se efectuara solicitud alguna ante ese alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4.
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 8