Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00236-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC991-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00236-02 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Edna María Riveros Pedraza contra los Juzgados 1 ° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 8851254029001-2020-00029-01.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende dejar sin efectos el auto que mantuvo la admisión de la demanda (28 may. 2024) y el que se abstuvo de tramitar la respectiva apelación (17 oct. 2024). En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que interpuso reposición, subsidiaria de apelación, contra el auto admisorio de la demanda porque no se cumplieron algunos de los requisitos establecidos por el legislador; sin embargo, el juzgado municipal mantuvo su determinación (28 may. 2024) y el despacho del circuito se abstuvo de tramitar la alzada porque no se trataba de un auto apelable (17 oct. 2024).
Contra esas decisiones dirigió la tutela porque, en su criterio, las autoridades erraron en la apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el asunto. 2. Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. 3. La primera instancia negó el resguardo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas. 4.
La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. 5. Esta Sala decretó la nulidad del fallo para que se vinculara a los intervinientes en el divisorio. Realizado lo anterior, se pronunció Edna Rocío Pedraza Vigoya y María Catalina Riveros Pedraza, quienes coadyuvaron el amparo. Posteriormente, el Tribunal volvió a sentenciar en idéntico sentido y la tutelante reiteró su impugnación primigenia.
CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a la censura contra el auto del juzgado del circuito que se abstuvo de tramitar la apelación de la tutelante contra el auto admisorio de la demanda (17 oct. 2024), el amparo será declarado improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la impulsora recurriera esa determinación dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Ahora bien, tal como se explicó en sentencia CSJ STC5075-2024 (30 abr. 2024), no se desconoce que el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso dispuso que «[el] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja»; sin embargo, vale la pena destacar que la decisión cuestionada en esta tutela, en realidad, no desató de fondo la alzada, sino que, por el contrario, se abstuvo de tramitarla dada su improcedencia por falta de taxatividad.
Así pues, tal como se dijera en esa oportunidad, mutatis mutandis, en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la apelación -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. 2.
De otro lado, también fracasa la censura contra el auto que desestimó la reposición contra el auto admisorio de la demanda, en la medida que los raciocinios ofrecidos por el juzgador municipal no lucen irracionales. Ciertamente, el despacho inició por destacar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la parte activa cumplió con la carga de exponer lo relativo a la identificación y datos de las demandadas.
Concretamente señaló: «En el sub- examine contrario a lo que manifiesta el togado recurrente, la parte interesada ha hecho alusión a los nombres de las partes, y en efecto su lugar de notificación en concordancia con el Art. 10 del Art. 82 CGP. Igualmente, se ha señalado No. de identificación de los mismos sujetos procesales. Paralelamente se indica claramente que se desconoce dirección electrónica de las demandadas, cumpliéndose de esta manera los requisitos sustanciales del CGP y en su tiempo de presentación de la demanda del decreto 806 de 2020.» Sobre el segundo reproche de la demandada - referente a la remisión de una copia de la demanda a la contraparte - explicó que una de las excepciones a esa exigencia era la solicitud de medidas cautelares: «Verificando detenidamente el expediente, se tiene que la parte actora ha solicitado como medida cautelar la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-26805, como en su defecto se registró a la luz de certificación emanada por la oficina de instrumentos públicos de Paz de Ariporo – Casanare, obrante a folio 127.
Lo anterior es una excepción a la exigencia que establece el Art. 6 de Decreto 806 de 2020. Sintetizando advirtiendo que se ha solicitado medidas cautelares con la presentación de la demanda, a la parte demandante no le asistía obligación por excepción para dar cumplimiento a lo estatuido en la norma en referencia.» Posteriormente, señaló que conforme a la Ley 640 de 2001 – norma vigente para cuando se radicó la demanda - la conciliación prejudicial no comportaba un requisito de procedibilidad toda vez que se trataba de un pleito divisorio: «Haciendo mención al Art. 38 de la ley 640 de 2001, norma vigente para la época de presentación del libelo demandatorio se advierte: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”.
(Resaltado del Despacho). De lo anterior, se concluye claramente que para el proceso que nos ocupa siendo un declarativo divisorio no se exige el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.» Finalmente, resaltó que junto con la subsanación de la demanda se allegó el avalúo catastral del predio objeto del litigio con el propósito de determinar la cuantía; de allí que no le asistiera razón a la recurrente al señalar que esa documental no había sido allegada.
Fíjese entonces que la decisión de desestimar la reposición contra el auto admisorio de la demanda no obedeció al capricho del fallador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto: esos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC991-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00236-02 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Edna María Riveros Pedraza contra los Juzgados 1 ° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 8851254029001-2020-00029-01.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende dejar sin efectos el auto que mantuvo la admisión de la demanda (28 may. 2024) y el que se abstuvo de tramitar la respectiva apelación (17 oct. 2024).