3 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00377-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9909-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00377-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Ruíz Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite en el que dispuso la vinculación de Fanny de Jesús Rodas Moreno y demás intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea con radicado n° 2024-00209.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en calidad de apoderado general de su esposa, Fanny de Jesús Rodas Moreno, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Edificio Torre Guayacanes PH, en la que advirtió sobre las irregularidades y situaciones ilegales que se presentaron en la asamblea general ordinaria de copropietarios realizada el 23 de marzo de 2024.
Afirmó que, en efecto, como se observa en la copia de la demanda, él es el apoderado general de su esposa; sin embargo, nunca logró conocer el estado del proceso y saber el número de radicación, puesto que, al consultar por su nombre en la página de la Rama Judicial, no aparecía registrado como demandante. Señaló que, debido a sus quebrantos de salud, no le fue posible acudir al despacho para averiguar por el proceso, sumado a que ni él ni su esposa fueron informados debidamente del trámite.
Además, agregó que solicitó al Juzgado que se reabriera el trámite, comoquiera que la demanda fue rechazada, petición que fue negada. Por último, refirió que, para efectos del término oportuno de presentación de esta acción, se deben tener en cuenta, la vacancia judicial de fin de año y la semana santa. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «reabrir el proceso (…) y que se le dé el trámite correspondiente » y, « al reabrir el proceso, que se tenga en cuenta el nombre del demandante, que se encuentra en la demanda, para actuar en desarrollo del mismo » (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que el 6 de junio de 2024 inadmitió la demanda de impugnación de actos de asamblea presentada por Fanny de Jesús Rodas Moreno contra el Edificio Torres Guayacanes PH, sin que hubiese sido subsanada en el término otorgado, por lo cual fue rechazada el 19 de junio de 2024.
Señaló que el 21 de octubre de 2024 Jaime Alberto Ruíz Ramírez presentó solicitud tendiente a reabrir el proceso, negada en auto de 12 de diciembre de 2024 por improcedente, considerando que, al revisar los datos de los solicitantes en el sistema, se confirmó que coincidían con las partes procesales de la demanda y, en ese contexto, no resultaba excusable que la parte interesada no haya consultado el auto que inadmitió la demanda bajo el argumento de una supuesta incorrecta radicación, decisión que no fue recurrida.
Por último, advirtió que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. 2. Fanny de Jesús Rodas Moreno coadyuvó la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de actos de asambleas.
De igual forma, estableció que, si el reclamante consideraba que el Juzgado vulneró el debido proceso al no notificar debidamente la referida providencia, al registrar el proceso bajo el nombre de la demandante y no el suyo en calidad de apoderado, debió acudir al mecanismo previsto en el artículo 8ª de la Ley 2213 de 2022 y solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Por otra parte, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada fue proferida el 19 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de junio de 2025. Finalmente, señaló que los únicos sujetos intervinientes en la actuación eran Fanny de Jesús Rodas Moreno y el Edificio Torres Guayacanes PH, por tanto, el aquí accionante no ostenta la titularidad de los derechos invocados y no presentó poder especial para promover esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, en relación con el requisito de la subsidiariedad, no fue posible agotar los mecanismos ordinarios, puesto que no tuvo conocimiento del trámite, por cuanto el Juzgado no lo registró a él como demandante, lo que le impidió conocer el auto y las actuaciones.
En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que sí se encuentra legitimado, puesto que fue el demandante en el proceso de impugnación de actos de asamblea objeto de esta acción. Por último, afirmó que sí se cumple el requisito de inmediatez, en atención a que se debe tener en cuenta el tiempo de la vacancia judicial y de la semana mayor, sumado a la solicitud que presentó ante el juzgado negada el 12 de diciembre de 2024, momento desde el que debe ser contabilizado el plazo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Alberto Ruíz Ramírez acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se reabra el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió, en calidad de apoderado general de su esposa Fanny de Jesús Rodas Moreno, contra el Edificio Torre Guayacanes PH, debido a que la demanda fue inadmitida con auto de 6 de junio de 2024 y, posteriormente, rechazada el 19 de junio del mismo año. 3.
Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto Jaime Alberto Ruíz Ramírez no está facultado y habilitado para actuar en representación de Fanny de Jesús Rodas Moreno en esta acción de tutela, puesto que, si bien con el escrito inicial aportó un mandato otorgado mediante Escritura Pública n.º 1717 de 11 de septiembre de 2017, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, para acudir en este específico trámite, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Entonces, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Alberto Ruíz para representar los intereses de su espeosa Fanny de Jesús Rodas es evidente, en la medida que, el poder general que le fue otorgado no es suficiente para promover este amparo, siendo oportuno aclarar que la demandante en el proceso de impugnación de actos de asamblea es aquélla no él, pues bajo ese contexto fue presentada la demanda.
Así las cosas, el referido documento no puede tenerse como suficiente para adelantar este trámite, en atención a que, como lo preceptúa el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (se destaca). 4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.1.
Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.
Conforme lo anterior, aun si se pasara por alto lo relacionado con la legitimación del actor, tampoco resultaría procedente la acción de tutela, en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no formuló los mecanismos de defensa pertinentes contra el auto de 19 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea, el cual, conforme fue consultada la página web de la Rama judicial, se evidenció que fue notificado en debida forma mediante estado electrónico.
En ese orden, los motivos de inconformidad expuestos por el accionante no son de recibo a través de esta senda, comoquiera que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el Juez natural, a través de los recursos procedentes, de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; no obstante, optó por guardar silencio, sin que sea de recibo la justificación del inconveniente de consultar el proceso en el sistema por su nombre, pues nada le impedía haber realizado la consulta a nombre de su esposa Fanny de Jesús Rodas Moreno como demandante y verificar las actuaciones adelantadas. 4.3.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea que presentó en calidad de apoderado de su esposa Fanny de Jesús Rodas Moreno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11