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STC9907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00063-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9907-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00063-02 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Arnoldo Tamayo Zúñiga quien dijo actuar como apoderado de Martha Consuelo Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio de reorganización empresarial 2024-00206-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección fundamental de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Johana Paola Cortes Celis solicitó acuerdo de reorganización de persona natural comerciante, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006[footnoteRef:1].

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2023 que decretó el embargo de los activos de la convocante[footnoteRef:2]. Posteriormente, el Despacho querellado -con proveído del 7 de octubre de 2024- con sustento en el inciso final del canon 29 ibídem llevó a cabo el reconocimiento de créditos y estableció los derechos de voto de los acreedores -en el cual, Martha Consuelo Rodríguez se ubicó en la quinta clase con una deuda a favor por $233.600.000, con derecho a voto de 11.01-, asimismo, dispuso fijar el plazo para la presentación del acuerdo de reorganización. Al respecto, otorgó a «la promotora y deudora […], un plazo de […] 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación por estados de la […] providencia, que vencen el 9 de febrero de 202[5]» [footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «03. 2023-00353 demanda de reorganización empresarial juzgados 27Nov23».] [2: Archivo PDF «06.

Admite Reorganización Empresarial Johana Paola Cortes Celis».] [3: Archivos PDF «044AutoReconocimientoGraduaciónCréditos-DerechosVoto-FijaPlazoAcuerdo». Y, «046AutoCorrigeFecha».] 2.1. El juez de la causa, -en audiencia del 26 de febrero de 2025- decidió «confirmar el acuerdo de reorganización entre el deudor comerciante […] y aprobado por la mayoría de sus acreedores».

Y, determinó levantar «las medidas cautelares vigentes que se hayan proferido en contra del deudor en reorganización»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «062ActaAudienciaAprobacióndeAcuerdo».] 2.2. El gestor censuró que se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Ello, por cuanto el estrado acusado aprobó el acuerdo de reorganización «sin cumplir con los requisitos legales esenciales establecidos en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006», pues «no tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa».

Y, la ausencia de «socialización efectiva del acuerdo de reorganización. La normativa concursal exige que los acreedores sean informados de manera clara y oportuna sobre las condiciones del acuerdo». Además, estimó que otro «aspecto que evidencia el desconocimiento de la norma es la aprobación del acuerdo sin la verificación del pago total de los gastos de administración, en contravención del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».

Asimismo, consideró que el juez le restringió su prerrogativa de contradicción «al negarle la oportunidad de intervenir nuevamente en la audiencia cuando el apoderado, evidenció que luego de presentada la objeción, la promotora, en un intento por subsanar la situación, remitió al Juzgado un pago parcial de los gastos de administración». 3.

Deprecó que se ordene «la suspensión inmediata de la ejecución del acuerdo de reorganización aprobado […], así como el levantamiento de las medidas cautelares y de los oficios emitidos en relación con dicho acuerdo». De igual forma, instó para que se niegue la «confirmación del acuerdo de reorganización debido a la falta de socialización efectiva y a la ausencia de pago total de los gastos de administración, lo cual constituye un incumplimiento de la Ley 1116 de 2006».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Dian Seccional Neiva solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la promotora de la reorganización empresarial y el curador ad litem designado en el presente asunto manifestaron que no se advierte la vulneración de prerrogativa alguna, por lo que requirieron declarar la improcedencia de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, advirtió que «ningún articulado de la norma descrita establece como obligación del promotor citar a los acreedores para socializar el acuerdo, pues únicamente exige su presentación en término con la aprobación de las correspondientes mayorías calificadas». Asimismo, señaló que «el reparo no está llamado a prosperar, porque si bien la accionante sustentó habérsele limitado su oportunidad para discutir el acuerdo de reorganización en un espacio de socialización, al remitírsele tan solo por correo electrónico para definir su voto, no es menos cierto que la normatividad no exige aquello para convalidar el documento, lo cual, si en gracia de discusión fuere un requisito, tampoco daría al traste con lo negociado, porque si en su momento requirió controvertir el concordato, debió al menos elevar sus reparos ante la promotora, contestando el correo electrónico con los motivos de sus disensos, situación pretermitida en el plenario ordinario, de cuya suerte no puede pretender dejar sin efectos lo pactado por la mayoría de acreedores conforme las reglas anteriormente descritas, cuando en virtud del principio de negociabilidad descrito en él numeral 5 – artículo 4 de la ley 1116 de 2006, tuvo plenas garantías para intentar suscitar negociaciones no litigiosas, limitándose, no obstante, a tomar una actitud pasiva al respecto […]».

De cara al «argumento según el cual, el juez debió verificar el pago de los gastos de administración como requisito esencial para aprobar el acuerdo de reorganización, conforme lo planteado por el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, resulta menester precisarle a la accionante, que la normativa traída a colación nada dice al respecto, ni mucho menos contempla dicha posición los artículos 31 y 35 ídem, relativos a las mayorías y a la audiencia de confirmación del acuerdo».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante, reiterando lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:5], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [5: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:6]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [6: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:7].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [7: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 5 de marzo de 2025[footnoteRef:8]-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Martha Consuelo Rodríguez Cuenca[footnoteRef:9]-, acreedora en el proceso cuestionado -en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso, no identifica las decisiones censuradas, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Archivo PDF «004_04Rad. 2024-00063-00 Auto Admite Tutela – Firmado».] [9: Folio 1 a 2 del escrito de tutela.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9