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STC9906-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02573-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9906-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02573-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alonso Bernal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso divisorio de radicado 2017-00034-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Yasmin Yanet Pulido Walteros presentó demanda «de DIVISIÓN MATERIAL, MEDIANTE LA VENTA DE COSA COMÚN» en contra del aquí accionante y otros, con el fin de que se decretara «la división material del inmueble, propiedad de [la demandante] en comunidad con los [demandados] mediante la venta en subasta de bien inmueble denominado el CONSUELO […]» [footnoteRef:1]. [1: Folios 112 a 117 del archivo PDF «2019-0406 C-1».] El asunto fue correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja[footnoteRef:2], quien lo admitió a trámite el 30 de marzo de 2017[footnoteRef:3]. [2: Folio 122 Ibídem. ] [3: Folio 124 Ibídem. ] 2.2.

El 15 de marzo de 2018, el Juzgado referido procedió a definir «sobre la aprobación de partición o la venta en pública subasta del predio objeto de la litis». Frente a ello, decretó que «el predio objeto de la litis debe fraccionarse mediante división ad valorem» [footnoteRef:4]. [4: Folios 317 a 319 Ibídem. ] 2.3. Luego de surtirse «diligencia de remate» [footnoteRef:5], el 4 de octubre de esa anualidad, el Despacho citado impartió «aprobación a la diligencia de remate efectuada el 5 de septiembre de 2018, en la cual se le adjudicó al señor JORGE ALONSO BERNAL […] el inmueble denominado FINCA EL CONSUELO […]»[footnoteRef:6]. [5: Folios 366 a 368 ] [6: Folios 388 a 389 Ibídem. ] 2.4.

Cumplido el trámite de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en sentencia del 16 de mayo de 2019, ordenó «DISTRIBUIR EL PRODUCTO DEL REMATE entre los comuneros de la siguiente manera[footnoteRef:7]: [7: Archivo PDF «027. Sentencia 16-05-2019 Distribuir Producto Remate FL 526-529».] Comunero TOTAL Jorge Alonso Bernal $213.445.642,61 Carlos Alonso Bernal $34.973.699,02 Yasmin Yanet Pulido Walteros $9.672.685,07 María Del Rosario Alonso Bernal $15.628.328,88 Efrén Alonso Bernal $15.628.328,88 Alirio Alonso Bernal $15.628.328,88 María Herminia Alonso Bernal $15.628.328,88 Flor María Del Carmen Alonso De Camelo $15.628.328,88 Inconformes con esa determinación, ambos extremos de dicha contienda interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «030 Recurso Apelación Contra Auto 16-05-2019 FL 537-543».] Al respecto, el apoderado del aquí gestor sustentó la alzada con base en el (i) incumplimiento de los presupuestos del escrito inicial.

(ii) La modalidad de división decretada. (iii) No llevar a cabo el respectivo control de legalidad. (iv) convertir a los «demandados en demandantes». (v) Atribuir a nombre de los accionados allanamiento inexistente. (vi) El desconocimiento de pruebas sobrevinientes. Y (vii) Carencia de defensa técnica. 2.5. El Tribunal querellado en veredicto del 12 de mayo de 2021, confirmó «el fallo de fecha […] 16 de mayo de […] 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja»[footnoteRef:9]. [9: Archivo PDF «15.0 2019-0406 Sentencia Def.

Divisorio (1)». ] 2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por cuanto lo considerado en la sentencia de segundo grado «es contrario a la realidad procesal y a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Lo primero porque la apelación del suscrito NO SE LIMITO A ARGUMENTAR LA NULIDAD DEL PROCESO y lo segundo por desconocer lo dispuesto por el art. 328 inc. 4 del CGP: “LAS NULIDADES PROCESALES DEBERAN ALEGARSE DURANTE LA AUDIENCIA”».

Además, refiere que «la teoría del ad quem de que “se apela la cuestión decidida, según se lee en el art. 320, mas no se apela la cuestión no decidida, o lo que está pendiente de decisión o lo que se omite en la misma”, desconoce olímpicamente lo prescrito en el art. 132 del CGP», sobre el control de legalidad y la carga del juez de llevarlo a cabo «para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]».

Y en ese orden, indica que la confesión «del a quo de haber admitido una demanda con INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que debió admitir es UN HECHO NUEVO que se negó a reconocer en las etapas previas del proceso anteriores al fallo del ad quem, y que se debió admitir como prueba en segunda instancia, etapa en la que ni siquiera se hizo referencia en la sentencia objeto de tutela». 3.

Conforme a lo relatado, solicita «dejar sin valor ni efecto» la providencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja, «ordenando al ad quem pronunciarse de fondo sobre la nulidad propuesta por el suscrito apoderado de los demandados». En subsidio, se conceda «el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, grave e inminente del accionante al quedar privado ilegalmente del derecho constitucional de defensa en el proceso divisorio, y el despojo suyo y de sus hermanos de la propiedad heredada, por la colusión de la demandante YASMIN PULIDO y su esposo JORGE ALONSO, hermano menor de los demandados y rematante del predio, ambos coludidos con este fin ilegal con el auspicio del ad quo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. El Tribunal querellado y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja adjuntaron el enlace electrónico para consultar el expediente del proceso sub judice[footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de julio de 2021.] 2. Yasmin Pulido señaló que «la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, [pues] los Magistrados tutelados actuaron en derecho y lo que sí resulta demostrado es que, el tutelante y su abogado están actuando de manera temeraria y abusando del derecho, al pretender darle a la acción de tutela efectos de instancias judiciales que se encuentran precluidas y bajo el amparo de la cosa juzgada»[footnoteRef:11]. [11: Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de julio de 2021.] 3.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor con ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2021, que confirmó la orden de distribuir el producto del remate al interior del proceso divisorio.

Ello pues, a su juicio, se incurrió en defecto procedimental al no tener en cuenta lo expuesto en el escrito de sustentación de la alzada. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia del a quo. Para ello, de entrada señaló que la argumentación del escrito de apelación estuvo dirigido a cuestionar la actuación del juez de primera instancia de cara a «múltiples inconformidades, […] a posibles vicios de nulidad que afectaron el trámite normal del proceso y por ende el debido proceso, glosas que se le cuelgan a la actuación antes de emitirse la confutada».

En relación con lo anterior, consideró «evidente, entonces, que el apoderado recurrente desnaturalizó el ejercicio de la alzada en esta sede y pretende que se realice un examen minucioso de etapas que se encuentran surtidas, dentro de las cuales se tomaron veredictos judiciales que a esta altura se hallan debidamente ejecutoriados. Incluso dentro del trámite de primera instancia ya se le decidieron peticiones análogas las que quedaron en firme».

Además, al interior de dicha causa, «se instauró una acción de tutela en contra del juez a quo, en la que se ventilaron argumentos que difieren del presente tema a decidir, que es la distribución del producto del remate entre los comuneros, por cuanto en sede constitucional se discutió lo relativo a la admisión de la demanda y el trámite surtido antes de la emisión del fallo apelado, tutela que se falló, naturalmente, antes de la sentencia que nos ocupa».

Resguardo que fue negado en esa sede, decisión confirmada por esta Corporación. Sin embargo, resaltó que «en el caso específico del recurso izado por el […] apoderado, […] con el mismo no embiste la decisión en el único punto que podía ser atacada, esto es, en lo relativo a la distribución del producto del remate entre los condueños, que de conformidad con lo previsto en el inc. 6 del artículo 411 del CGP, a la postre es lo único que el juez podía decidir.

Un recurso de apelación se yergue contra lo que el juez decida, más no contra lo que calla. Se apela la cuestión decidida, según se lee en el art. 320, más no se apela la cuestión no decidida, o lo que está pendiente de decisión o lo que se omite en la misma». Asimismo, en referencia a lo esgrimido en la alzada puntualizó, «que en el decurso procesal se emitieron varias decisiones y se surtieron diferentes etapas, que en virtud del principio de preclusión ya fenecieron y por ende el proceso siguió su curso, sin que so pretexto de proponer y decidir una apelación, interpuesta contra una sentencia que solamente puede referirse a un específico punto (distribución del producto del remate), se puedan retrotraer o revivir esos trámites y volver a ventilarse lo que ya se ventiló».

En ese orden, anotó que «el proceso divisorio [es] uno de los denominados “declarativos especiales”, tienen unas reglas propias, autónomas y en aplicación de las mismas, se emitió el auto admisorio de la demanda fechado 30 de marzo del 2017 […], en donde inicia la actuación de los demandados, sin que fuera objeto de reproche en la oportunidad procesal otorgada por el Despacho de primera instancia, es decir, se trata de una actuación ejecutoriada que no acepta reparo alguno a esta altura».

También, indicó que la misma «suerte corre el auto del 15 de marzo del 2018 […], mediante el cual se dispuso la continuidad del trámite divisorio en la modalidad de venta en pública subasta ad valorem y se reconoció por concepto de mejoras la suma de $156.166.000, sin que fuere objeto de censura por los demandados». Proveído que era apelable «según el inciso final del art. 409, sin que se hiciera uso del recurso por lo que se da por sentado que la providencia estuvo conforme a los intereses patrimoniales de las partes, quedando ejecutoriada, sin que ahora pueda venir el censor a enfilar unos argumentos totalmente fuera del contexto o contenido de la sentencia que apela, esto es, sin que la sentencia confutada se haya referido a esos temas y en estricto derecho procesal no tenía por qué referirse a lo que se plantea en el recurso, porque la norma es clara acerca de qué es lo que el juez debe decidir en la sentencia, luego de atravesar por todo el iter del proceso.

Si no fuera de ese modo, el trámite se convertiría en una cadena interminable de actuaciones. Por otro lado, adujo que el argumento de que «el anterior abogado de sus mandantes hizo un ejercicio inadecuado de su gestión profesional, ello no es un cargo o reparo que pueda hacérsele a la sentencia apelada, ni al juez que tramitó el juicio. Incluso la Corte Suprema le precisó al señor CARLOS ALONSO BERNAL en la sentencia de tutela que confirmó la emitida en su oportunidad por esta Sala, lo relativo a las consecuencias en la escogencia del apoderado».

Con relación a lo expuesto, indicó que «en suma, varios de los reparos que el apelante le cuelga a la sentencia, respecto a lo que dicha sentencia no decidió, ya se formularon vía acción de tutela la que fue desestimada tanto por este Tribunal como por nuestro Superior. Tales cargos y otros que formula, se refieren a aspectos jurídicos que no están contenidos en la decisión».

Y reiteró que de acuerdo con los artículos 320 y 411 del C.G.P. «cuando hay división ad valorem, es la ley procesal la que le dice al juez sobre qué aspecto debe emitir el fallo en un proceso divisorio, el cual es un proceso declarativo especial, y al no haber decisión judicial de primer grado en los puntos a los que se refiere el recurrente, no puede haber un pronunciamiento en segunda instancia respecto de una apelación formulada contra una no decisión. NO hay apelación de una no decisión judicial; no es apelable lo que no ha sido objeto de pronunciamiento en primera instancia y no lo fue respecto de los asuntos de los que se duele el apelante.

Si no hubo decisión respecto de esos específicos tópicos, mal puede desatarse un recurso vertical formulado contra lo que el juez no se pronunció». Así las cosas, destacó que la determinación atacada «únicamente tuvo y tiene por objeto la distribución entre los comuneros del producto recaudado con la venta pública que fue lo que sentenció el juez; y aquellos aspectos que graviten por fuera del ejercicio aritmético de distribución, son meros reparos sin vocación de prosperidad por no atacar el fin específico de la decisión del 16 de mayo de 2019.

Lo que en la sentencia no se dijo, no es susceptible del remedio vertical». 4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las diligencias surtidas en el trámite del proceso divisorio, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (ver entre otras, CSJ STC1229-2017).

Ahora, relativo a las supuestas fallas en las que incurrió el mandatario primigenio del aquí demandante, es preciso señalar que ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a que las diferencias originadas en la estrategia de defensa desarrollada por los apoderados de las partes, no da lugar a la revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.

De manera que, los reparos existentes frente el ejercicio de la labor de un abogado, no configuran «[…] suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que […] con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01.

Reiterado, entre otras, en STC4704-2021). 5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido por los cánones 320 y 411 del Código General del Proceso, a más de la jurisprudencia de esta Sala. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 11