Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00310-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9905-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo reclamado por Carolina Abello Otálora contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos n° 05001-40-03-012-2024-01191-00 y 05001-31-03-010-2024-00207-00] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, reclamó la protección de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades accionadas, toda vez que en los procesos de radicado n° 05001-40-03-012-2024-01191-00 y 05001-31-03-010-2024-00207-00, respectivamente, han negado el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el vehículo de placa GDZ409, pese a la prelación que la ley 1676 de 2013 le otorga a la garantía mobiliaria constituida a favor de la mencionada compañía. 2.
Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín « genere la calificación correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el pasado 11 de 2024. Teniendo en cuenta nuevos hechos y argumento (sic) justificados dentro de documento (sic) en relación con la prelación que se tiene sobre el bien referente a la prenda sin tenencia (…) En caso de que se pronuncie negativamente frente al RECURSO DE REPOSICIÓN, se ten en cuenta lo referente en los Artículos desde el 318 al 320 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se dé tramite al SUBSIDIO DE APELACIÓN solicitado dentro del recurso de referencia con la finalidad de que el superior revoque o reforme la decisión (…) que realice lo que considere para que se proteja el derecho como acreedor garantizado a RCI COLOMBIA SA COMPANIA DE FINANCIAMIENTO respecto del vehículo de placas GDZ409 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Bancolombia S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. 2. Los Juzgado Doce Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de Medellín compartieron el enlace para consulta de los procesos n° 05001-40-03-012-2024-01191-00 y 05001-31-03-010-2024-00207-00.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto « al momento de interponer la presente acción de amparo (16 de mayo de 2025), se encontraba pendiente para resolver por parte del Juzgado tutelado [el recurso interpuesto el 09 de mayo anterior]», frente al proveído de 02 de mayo hogaño que dispuso « Se recuerda a la abogada que dicha solicitud fue resuelta por autos de agosto 16 de 2024, consecutivo 007; por auto de octubre 11 también se pronunció sobre el particular; como consecuencia no hay necesidad de otros pronunciamientos ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la abogada impulsora arguyendo que « el memorial radicado el 09 de mayo de 2025 a las 04:50 pm; SI fue respondido (…) Por lo tanto, afirmar que no se encontró acreditado el carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios dentro del proceso en mención; resultando improcedente la acción constitucional, negando el amparo solicitado.
Soportados en el escrito que al momento de interponer la presente acción de amparo (16 de mayo de 2025), se encontraba pendiente para resolver por parte del Juzgado tutelad; reiterando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no procede cuando está pendiente de resolver recursos en la vía ordinaria. Es menester informar y acreditar a su Señoría que si existió providencia previa (13 de mayo de 2025) a la radicación de la tutela (16 de mayo de 2025); en la cual se niega dar el trámite al recurso interpuesto, y sustenta la presentación de la tutela en comento ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó poder otorgado por Daniela Calderón Betancur, quien a su vez afirmó ser apoderada de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, para que se instaurara la tutela en nombre de la mentada sociedad[footnoteRef:6], no obstante, el mandato allegado, aunque indica las autoridades accionadas, y los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no identifica los radicados de los procesos que originan el reproche ni las actuaciones u omisiones directamente censuradas, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el o los asuntos que suscitan el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [6: Archivo «003_EscritoTutela.pdf» f. 13 Expediente tutela.] 1.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9